Cohecho: El plazo de prescripción no se duplica porque perjuicio económico no es parte del tipo penal [RN 3323-2008, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, en el presente caso de acuerdo a la denuncia fiscal de fojas dos mil doscientos veintinueve, auto de apertura de instrucción de fojas dos mil cuatrocientos setenta y dos y acusación fiscal de fojas tres mil trescientos sesenta y dos, se establece que los hechos materia de imputación se habrían cometido entre los meses de enero a abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que debe referirse que el delito de cohecho pasivo propio, en su texto original del Código Penal de mil novecientos noventa y uno -aplicable al presente caso, por encontrarse vigente al momento de los hechos, en virtud al ámbito temporal de aplicación de la Ley Penal, previsto en el artículo seis del citado Código Penal– establecía lo siguiente: “(…) El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (…)”, entendiéndose que el plazo de prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo ochenta y tres del Código Penal para el delito en mención es de nueve años, no siendo aplicable el supuesto de duplicación del plazo de prescripción —a que se contrae el último párrafo del artículo ochenta del referido texto legal—, pues en este tipo de delitos el bien jurídico protegido específicamente es el principio de imparcialidad en el desempeño de la función pública, esto es el correcto funcionamiento de la administración pública, en la medida que el funcionario infractor incumple sus obligaciones a favor de un tercero a fin de lograr un beneficio indebido —no necesariamente patrimonial—; no siendo, por tanto, un presupuesto del tipo penal el perjuicio económico, por tales consideraciones se concluye que siendo en el caso de autos el plazo de prescripción extraordinaria de nueve años, a la fecha la acción liberadora del tiempo ha operado en exceso —han transcurrido más de diez años— debiendo establecerse, por tanto, que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley, deviniendo en inatendibles los agravios expuestos por la parte civil en su recurso de nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 3323-2008, LIMA

Lima, uno de octubre de dos mil nueve

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción del Distrito Judicial de Lima, contra la resolución de fojas tres mil cuatrocientos setenta y tres, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la parte civil al fundamentar su recurso de nulidad a fojas tres mil cuatrocientos setenta y ocho, señala que de acuerdo al cargo que se le imputó al procesado Guillermo Jesús Navarro Vásquez, referido al hecho de haber incumplido sus funciones como representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a cambio de treinta mil dólares americanos, tratando de manipular los actos procesales de dicha entidad para favorecer a la empresa inversiones Trinidad Sociedad Anónima, ello iba a traer consigo la afectación patrimonial al Estado, en tal sentido, el accionar del encausado hubiera perjudicado la acción fiscalizadora y la propia denuncia penal de la SUNAT contra dicha empresa, lo que evidentemente tiene un contenido patrimonial, cual es la evasión de impuestos; que en base a lo precedentemente expuesto, se considera de manera inobjetable que en el caso de autos existe afectación al patrimonio del Estado, teniéndose en cuenta la calidad de funcionario público del encausado y el menoscabo patrimonial, por lo que habiéndose establecido en el último párrafo del Código Penal que en estos casos -delito de cohecho pasivo propio- el plazo de prescripción se duplica, debe concluirse que la acción penal se encuentra expedita.

Segundo: Que, se atribuyó a Guillermo Jesús Navarro Vásquez, que valiéndose de su condición de representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, y estando a cargo de la investigación por delito de evasión tributaria a la empresa “Inversiones Trinidad Sociedad Anónima”, habría solicitado una ventaja económica ascendente a treinta mil dólares americanos a fin de interceder a favor de los representantes y funcionarios de dicha empresa en el procedimiento de auditoría seguido contra los mismos y, en tal sentido, no denunciarlos ante la Fiscalía Provincial de Delitos Tributarios y Aduaneros, para lo cual instruyó a Emilio Ancaya Cortés, a efectos que se contacte con el Gerente General de la referida empresa, Hernán Martorell De Feudis, y logre que este se comprometa con el pago de dicho monto; hechos que habrían sucedido entre los meses de enero a abril de mil novecientos noventa y nueve, no habiéndose verificado la entrega del dinero.

[Continúa…]

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