Fundamento destacado: Décimo segundo. Que el bien jurídico específico tutelado está dirigido a preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccional y administrativo, así como los criterios de objetividad que rigen igualmente en dichos ámbitos de ejercicio público.
El medio rector en esta modalidad atribuida es la de solicitar, donativo, promesa, cualquier otra ventaja o beneficio.
El sujeto activo debe tener plena conciencia que la complacencia del que accede a la solicitud o entrega de donativo, promesa o ventaja está dirigida a influir (ejercer presión o fuerza moral) o decidir un asunto sometido a conocimiento o competencia de dicho sujeto (o sujetos).
El contexto del asunto sometido a decisión de los autores observa una extensa amplitud (juicios civiles, penales, administrativos, laborales, etc). El tipo penal se refiere a la decisión de un asunto que deba ser tomado por el autor del delito. Un “asunto” alude tanto a la serie de actos que conforman el procedimiento, que puedan incluir resoluciones menores, como decisiones sustantivas: comparecencia, medidas de embargo, mandatos de detención, concesión de libertades provisionales, apelaciones, inhabilitación, laudos arbitrales, dictámenes periciales, archivamiento de procesos, dictámenes fiscales, decisiones administrativas, resoluciones del Tribunal Constitucional.
Sumilla: Del examen y valoración global de los hechos y las pruebas actuadas en primera instancia, bajo los principios de inmediación y del contradictorio, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, se ha establecido que el procesado solicitó dinero a fin de que influya en la decisión de una investigación fiscal que se encontraba a su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación NCPP 03-2015, San Martín
Lima, trece de octubre de dos mil quince
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de apelación interpuesto por el procesado Roger Rodríguez Reátegui; evado a cabo la actuación de la prueba ofrecida por la defensa, y oída la última palabra del imputado, de conformidad con lo previsto por el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
ANTECEDENTES
Primero. Que la Primera Fiscalía Superior Penal de Moyobamba, mediante requerimiento de acusación que en copias certificadas corre a fojas ochenta y dos del presente cuadernillo, aclarado mediante dictamen que corre en copias- certificadas a fojas ciento diecinueve, formuló acusación contra Roger Rodríguez Reátegui como autor del delito contra la Administración Pública, es la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de la Región San Martín; y solicitó que se le imponga a dicho acusado once años y seis meses de pena privativa de libertad; inhabilitación conforme al numeral dos, del artículo treinta y seis del Código Penal, por el término de cinco años; y quinientos treinta y dos días-multa a razón del treinta por ciento de su ingreso diario, que ascenderá a tres mil novecientos noventa nuevos soles.
Segundo. Que, la Sala Penal Especial de Moyobamba, llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación, conforme consta del acta que en copia consta a fojas mil cincuenta y cinco.
Posteriormente se dictó el correspondiente auto que declaró fecha y hora para el juicio oral conforme al procedimiento legalmente previsto.
Tercero. Que, la Sala Penal Especial de San Martín, emitió la sentencia de primera instancia, de fojas mil quinientos treinta y cinco, del denominado “Cuaderno de Debate”, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que condenó a Roger Rodríguez Reátegui, como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. El mencionado procesado apeló el fallo condenatorio y lo fundamentó mediante escrito de fojas mil quinientos noventa, del acotado “Cuaderno de Debate”.
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Cuarto. Que, elevada la causa en mérito al recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria. Asimismo, con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de fojas ciento veintiséis del presente cuadernillo, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme al artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Supremo por decreto de fecha tres de julio de dos mil quince, corrió traslado a las partes contrarias para la absolución de agravios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo cuatrocientos veintiuno del Código Procesal Penal.
Quinto. Que apersonados a la instancia los sujetos procesales, únicamente la defensa técnica del procesado ofreció nuevos medios probatorios, mediante escritos de fojas ciento treinta seis y doscientos diecinueve. Por resolución de fecha tres de julio de dos mil quince, de fojas trescientos dieciocho, se admitió sólo tres de las diversas pruebas ofrecidas por la defensa del apelante.
Sexto. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de apelación el día quince de septiembre de los corrientes, instalada la misma, y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con las intervenciones del Fiscal Supremo, el procesado recurrente, así como de su abogado defensor, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
Séptimo. Que deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día trece de octubre de dos mil quince.
CONSIDERANDO
Objeto de impugnación
Octavo. Que es materia de grado la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas mil quinientos treinta y cinco del “Cuaderno de Debate”, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, a once años de pena privativa de libertad, que computada desde el once de septiembre de dos mil trece, con el descuento de carcelería que viene sufriendo, vencerá el diez de septiembre de dos mil veinticuatro; lo condenaron a pagar trescientos sesenta y cinco días-multa a favor del Estado, por un monto ascendente al diez por ciento de su ingreso mensual; asimismo, lo inhabilitaron por el lapso de cinco años, conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal; y fijó en la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; finalmente, le impusieron el pago de costas procesales.
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Fundamentos del recurso de apelación
Noveno. Que no obstante lo extenso de los agravios expuestos por la defensa del recurrente en su recurso de apelación, estos se pueden sintetizar en los siguientes:
a) El Colegiado ha omitido realizar un examen y motivar cada hecho y en circunstancia que a su criterio se da por probada, pero también por improbada.
b) Se ha incurrido en una valoración parcializada de las testimoniales actuadas durante el proceso penal, como son las de Roberth Duran de la Cruz, Manuel Duran Raico, Angélica Bobadilla Pérez de Vallejos y Elda Vela Vela, interpretando y haciendo mención sólo de extractos que apoyan la condena, pero sin hacer mención o guardar silencio, respecto a la información que favorecía y concordaba con la tesis de la defensa.
c) La sentencia se sustentó en que las pericias de fonética forense realizadas por los peritos de la Policía Nacional del Perú y el Instituto de Medicina Legal, devienen en no sustanciales al proceso; sin embargo, luego las valora como pruebas de cargo y de convicción para arribar a una condena.
d) La Sala contradictoriamente en uno de sus considerandos subroga el criterio pericial y asume un criterio decisionista, basando su conclusión, en que luego de haber escuchado directamente a Rodríguez Reátegui al defenderse materialmente en audiencia previa al juicio, es posible afirmar que la voz que se escucha en las grabaciones del uno, siete y doce de marzo de dos mil trece, corresponden al imputado Rodríguez Reátegui ) Se asume una posición parcializada, toda vez, que se valora la versión inicial K del denunciante, pero no existe ningún pronunciamiento ni valoración respecto de las declaraciones testimoniales que posteriormente brinda Roberth Duran de la Cruz, f) Está suficientemente demostrado que la primera versión que otorga el denunciante Roberth Duran de la Cruz es falsa, pues este sostuvo inicialmente, que el imputado Rodríguez Reátegui le solicitó dinero el veinticinco de febrero en su Despacho y vía comunicación telefónica también los días veinticinco, veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil trece, pese a ello, se ha verificado en el curso de las investigaciones, que los días que señaló, únicamente se tiene la llamada del veintiocho de febrero del año antes mencionado, pues está acreditado que nunca concurrió el veinticinco de febrero de dos mil trece al local de la Fiscalía.
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Imputación penal
Décimo. Que, conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Roger Rodríguez Reátegui en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nueva Cajamarca, teniendo a su cargo la conducción de la investigación contra el ciudadano Roberth Duran de la Cruz, por actos contra el pudor de menor de seis años de edad, le solicita dinero para que realice actos de investigación que le favorezcan. Dichos pedidos fueron en forma directa, personal, así como también por vía de comunicación telefónica, un veintiséis de febrero de dos mil trece, cuando el ciudadano Duran de la Cruz fue a visitarlo a su Despacho, donde éste, luego de indicarle que su caso estaba grave, le solicitó la suma de tres mil nuevos soles, para que lo favorezca, pedido telefónico que fue a partir del día siguiente de la visita. Asimismo, a partir del veintisiete de febrero de dos mil trece, comienzan las sucesivas llamadas al teléfono de propiedad de investigado por actos contra el pudor a su número 950865380, llamadas salientes del teléfono personal de la línea Claro del acusado 997078257, siendo que una de estas fue grabada por Roberth Duran de la Cruz, la misma que data de fecha uno de marzo de dos mil trece y que se encuentra transcrita. Siendo los pedidos en dichas llamadas de un mil nuevos soles y de mil quinientos nuevos soles, como adelanto de lo que ya le había solicitado.
[Continúa…]
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