Teoría del delito: concepto, sujeto y objeto del delito

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario. 1. Introducción; 2. Concepciones del delito; 2.1. Concepción formal o jurídica; 2.2. Concepción material o dogmática; 3. Sujeto del delito; 3.1. Sujeto activo; 3.2. Sujeto pasivo; 4. Objeto del delito; 4.1. Objeto material; 4.2. Objeto jurídico; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.


1. Introducción 

En palabras de Jescheck, la teoría del delito o teoría de la imputación penal se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Para llegar a esta concepción, tuvo que transcurrir una larga evolución en la dogmática penal, concretamente, en el estudio de la parte general del derecho penal.

Ahora bien, a nosotros nos corresponde aprender a diferenciar, ya que la teoría del delito no se ocupa de los elementos del tipo delictivo concretos para cada uno de los delitos, sino que su estudio opera en aquello que le es común a todos los hechos punibles en general; para ello, en primer término, requiere de concepciones del delito a partir de las cuales desarrollar postulados más complejos (Jescheck, 2002, p. 21).

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2. Concepciones del delito

El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por el criterio ético predominante de la sociedad. Los conceptos de delito han sido formulados en definiciones que se desarrollaron durante los siglos XVIII, XIX y XX. Estas formulaciones, muchas veces opuestas entre sí, ocasionaron una evolución del derecho penal al confrontar a diversos autores a lo largo de esos años. Según Almanza y Peña (2014, p. 63), las concepciones que tuvieron lugar pueden ser agrupadas de la siguiente forma:

2.1. Concepción formal o jurídica

De acuerdo con esta concepción, el delito es una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Por ende, la ley es aquella que establece y nomina qué hechos van a ser considerados delitos; es la ley la que designa y fija caracteres delictuales a un hecho. Si en algún momento esta ley es abrogada, el delito desaparece. Por eso, el delito es considerado artificial (Almanza y Peña, 2014).

Al entender lo anterior nos damos cuenta de que toda ley penal en su estructura contiene un presupuesto (lo que no se debe hacer o lo que se manda a hacer) y una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad); por esto, el delito —en su concepción jurídica— es todo acto humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico contenido en una ley penal.

Así pues, para Carrara, el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción, sino como infracción, lo que supone que la antijuridicidad es la esencia del delito y no solo su elemento (Carmignani, 1854, p. 158).

La concepción jurídica del delito fue abordada también por otros autores como Juan Domingo Romagnosi y Giovanni Carmignani. El delito, para Romagnosi, es la agresión al bienestar. Si queda impune, destruiría a la sociedad. Para que no ocurra tal cosa, la sociedad y el derecho deben eliminar la impunidad. Explica Carmignani que la pena se aplica con el fin de prevenir futuros delitos. Para Francesco Carrara, máximo representante de esta concepción, el delito es aquella infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso (Carrara, 1859, p. 205).

Cuando Carrara se refiere al acto externo significa que no son sancionables los actos internos o pensamientos, sino solo los actos exteriorizados del hombre. Por ejemplo: pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice o realice actos para materializar este acto. Con acto positivo se refiere a las acciones voluntarias humanas. Con acto negativo alude a un no hacer lo que la ley manda a hacer, esto es, una omisión. Al mencionar lo moralmente imputable, quiere decir que el sujeto comete el delito sobre la base de su libre albedrío. El sujeto puede escoger entre la comisión de un delito o no. El ser humano puede elegir un comportamiento (o costumbre) particular o no. Y con políticamente dañoso apunta a que el delito, al vulnerar los derechos subjetivos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad (Almanza y Peña, 2014, p. 62).

2.2. Concepción material o dogmática

Establece elementos del delito como presupuestos para que un acto voluntario humano sea considerado como delito. Así, para esta concepción, el delito es un supuesto dogmático en el que concurren los denominados elementos del delito, ello de forma concatenada y simultánea. La enumeración de estos elementos también fue motivo de discusión doctrinaria; así, en su formulación inicial, sus representantes enunciaron al delito como aquel acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionado con una pena de carácter criminal.

Esta concepción pionera tuvo por representantes en sus inicios a Beling y Binding, quienes propusieron la célebre enunciación: el delito es aquella acción u omisión voluntaria típica, antijurídica y culpable (Beling, 1944, p. 189).

Esta concepción dogmática, influenciada por la corriente positivista, enumera los elementos constitutivos del delito y tiene su origen en la teoría de las normas, ya que Binding establece que el delincuente vulnera el supuesto hipotético de la norma jurídica, la cual cumple con su rol de advertir entre lo que es bueno y lo que es malo. Así pues, tenemos el ejemplo de: “no matarás”, evidenciando de este modo, que la norma se trata de un debe ser, por tanto el delincuente vulnera aquella advertencia contenida en la ley. Mezger se apoya en esta teoría a la que denominó teoría del tipo y señaló que cuando se infringe el supuesto hipotético contenido en la norma jurídica penal, esa infracción, ese acto debe encajar dentro de lo descrito por la ley como delito, es decir, la infracción debe encuadrarse al tipo penal (Mezger, 1935, p. 206).

A esto se le suma, que la estructura del delito está formada por un sustantivo al que acompañan cuatro calificativos: una conducta, que puede ser una acción o una omisión; típica, en el sentido de que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva; antijurídica o, lo que es lo mismo, ilícita, contraria al Derecho; culpable, esto es, reprochable a su autor; y, finalmente, punible, por no existir razones de conveniencia o político criminales que eximan de pena (Mezger, 1935).

Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad son los cinco elementos que con ese preciso orden lógico configuran el concepto dogmático-analítico del delito; por tanto, no puede hablarse de comisión de delito propiamente como tal, ante la inconcurrencia de uno o más elementos. Es a partir de esta concepción que surge el desarrollo doctrinario correspondiente a determinar cuándo se configura cada elemento y qué consecuencias jurídico-penales se suscitan ante la ausencia de alguno.

3. Sujetos del delito

También se les denomina agentes del delito a aquellas personas que se encuentran interrelacionadas al momento de la comisión de un delito, esto debido a que uno arremete al otro. Al primero se le llama sujeto o agente activo del delito, mientras que el segundo se trata del sujeto o agente pasivo del delito (Almanza y Peña, 2014, p. 82).

Ya sea que se trate de uno o del otro, los sujetos del delito son reconocidos de distinta forma dependiendo de la redacción de la ley para cada tipo de delito. Así, son indeterminados cuando la ley no requiere una característica específica en ellos. Entiéndase, por tanto, que cualquiera podría, o bien cometer, o bien padecer el delito; pues suelen ser ubicados en la redacción de nuestro Código Penal con los pronombres («el que», «aquel que», «a quien resulte»); pero también pueden ser determinados cuando la ley penal, en su redacción, exija una característica específica o calidad especial para identificar al autor y a la víctima del delito. Lo anterior puede evidenciarse en el caso de aquellos delitos que solo pueden ser cometidos por servidores públicos, como el delito de peculado o como sucede en el supuesto de que la víctima tiene que ser necesariamente un menor de edad para condenar al imputado por el delito de violación sexual de menor.

3.1. Sujeto activo 

El sujeto activo es la persona o personas que realizan la conducta típica contenida en la ley penal. Comprende a la persona individual y el estudio de su grado de interacción con el delito. Además, es objeto de análisis en la autoría y participación. El sujeto activo puede ser identificado dentro de la redacción del tipo penal con artículos gramaticales («el», «los», «la»), lo que nos lleva a interpretar que el sujeto activo podría ser cualquiera. Esto cabe en la definición de delitos impropios.

Situación distinta ocurre cuando la redacción de la ley penal exige que el autor ostente una característica específica y descrita en la ella, como sucede cuando el tipo penal requiere, por ejemplo, que el agente activo tenga una relación especial con la víctima (tal es el caso del parricidio, del feminicidio, etc.) o que tenga una situación jurídica especial (solo un cónyuge podría cometer bigamia). Esta especificación en la ley penal recibe el nombre de delitos propios.

3.2. Sujeto pasivo 

Esta denominación se refiere al sujeto pasivo como el titular del bien o interés jurídico afectado, el cual puede ser efectivamente lesionado o solo puesto en peligro. Cuando leemos el Código Penal, podemos identificarlo rápidamente al preguntarnos: ¿a quién pertenece el bien jurídicamente protegido? En general, un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado; por tanto, este sujeto puede tratarse de una persona natural (delitos contra la vida, libertad, patrimonio, etc.) o incluso un feto (aborto) o una persona jurídica (delitos societarios, contra el patrimonio, etc.), incluido el Estado (delitos contra la administración pública).

La trascendencia de determinar al sujeto pasivo del delito se traduce en las consecuencias que recaerán sobre el sujeto activo, así pues, si el sujeto pasivo tenía una conexión de consanguinidad con el sujeto activo o si se encontraba bajo los cuidados del sujeto activo, se agravará la responsabilidad penal de este.

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4. Objeto del delito

El objeto de la acción es el elemento perteneciente al mundo exterior, sobre el que recae materialmente la acción típica. En él se concretará la vulneración de los intereses jurídicos que pretende tutelar el legislador en cada tipo penal. Así, en ciertos casos, el tipo describe el objeto sobre el que recae la acción, como cuando se refiere al «bien» en la redacción del delito de daños, del artículo 205 del Código Penal; en otros, describe las características con detalle o alude exactamente a lo que pretende referir, como en el artículo 253 del mismo cuerpo normativo, cuando menciona billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, en el delito de alteración del valor de billetes o monedas. Como fuere, no se debe confundir entre el objeto de la acción penal y el bien jurídico. Así, se desprenden dos acepciones cuando nos referimos al objeto del delito.

4.1. Objeto material

El objeto material es la persona o cosa sobre la que se despliega la conducta típica; no necesariamente debe coincidir, en el primer caso, con el sujeto pasivo. Así, por ejemplo, en las lesiones o en el secuestro, el objeto material es también el sujeto pasivo; puesto que la acción de lesionar recae sobre el cuerpo de la propia víctima y, correlativamente, la acción de secuestrar requerirá evidenciar la efectiva retención corpórea de la víctima en determinado lugar en contra de su voluntad. Pero también ocurre que el objeto material sea distinto a la entidad corpórea del sujeto pasivo, situación que ocurre, por ejemplo, en el delito de hurto, dado que el comportamiento, al recaer sobre un objeto cuyo propietario puede encontrarse lejos de aquel o incluso en lugar distinto, puede afectarlo y, aun así, sufrir de la comisión por este delito (Meini, 2014, p. 68).

4.2. Objeto jurídico 

El objeto jurídico es el bien jurídico o valor que protege el derecho penal y que el delito perturba. El objeto jurídico nunca coincide con el objeto material y las mutaciones o alteraciones que pueda sufrir serán relevantes para el derecho penal solo si son consecuencia de la afectación al bien jurídico. Por ejemplo, el patrimonio del propietario disminuye en la misma cantidad si su vehículo es robado o si lo regala, pero solo en el primer caso se afecta el bien jurídico penal «libertad patrimonial».

Pasar por alto esta regla genera confusiones: que un peatón haya muerto atropellado no significa siempre que el conductor ha vulnerado el bien jurídico «vida», pues dicho resultado puede deberse, por ejemplo, a la imprudencia del peatón que cruza la autopista por un lugar prohibido y su conducta habrá de ser valorada tanto como una puesta en peligro de su propia vida, como una acción que también representa un riesgo para el conductor. En este caso podrían entrar a tallar incluso dos o más titulares de bienes jurídicos protegidos, como lo sería en el supuesto de las lesiones mutuas. (Meini, 2014, p. 69)

5. Conclusiones

La concepción jurídica del delito, establecida por Carrara, abarca al delito como un binomio entre hecho y norma. Concibe al delito como aquella infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, esta infracción resulta de la exteriorización de la voluntad de la persona en el mundo real, descrita como acto externo del hombre; positivo o negativo, porque puede tratarse de una acción u omisión; moralmente imputable, porque nace del aspecto volitivo de aquel que sabiendo lo incorrecto de su accionar, persiste en ello; y políticamente dañoso, porque atenta contra la convivencia social.

La concepción dogmática del delito, finalmente desarrollada por Mezger, enuncia que el delito es aquella acción u omisión, típica, antijurídica y culpable, que a su vez resulta ser punible de pena. Por ello, no puede hablarse de comisión de delito si falta la concurrencia simultanea de todos los elementos. Por tanto, al faltar alguno de estos, tendrá como consecuencia un resultado distinto sobre el agente activo; ello dependerá de qué elemento es el que no se ha cumplido.

Los sujetos del delito son identificados como sujeto activo y sujeto pasivo, personifican de alguna u otra forma a «aquel que comete el delito y aquel que es perjudicado directamente con la comisión del delito». La norma penal, en su redacción, puede atribuirles determinada característica o condición, lo que naturalmente incidirá tanto al momento de determinar la existencia del delito, como para agravar la responsabilidad penal del autor.

El objeto del delito tiene una doble acepción. Estaremos hablando de su sentido material al referirnos al objeto sobre el cual es cometido el delito. En algunos casos puede coincidir que el objeto material del delito sea, a su vez, el sujeto pasivo (delito de lesiones); pero no siempre ocurrirá de ese modo. Mientras que el objeto del delito, en su sentido formal, se trata del bien jurídico tutelado que la norma pretende salvaguardar al momento de redactar la norma penal (derecho a la vida, propiedad, integridad física, etc.).

6. Bibliografía

  • Almanza, F. y Peña, O. (2014). Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: APECC. https://bit.ly/3E6eSoQ
  • Beling, E. (1944). Esquema de derecho penal y doctrina del delito. En: Sebastián Soler, Tratado de derecho penal. Buenos Aires: Depalma.
  • Carmignani, G. (1854). Elementos de derecho criminal. Nápoles: Casa Editrice Dott Milani.
  • Carrara, F. (1859). Programa de derecho penal. Parte general [Traducción de la edición italiana]. Bogotá: Temis.
  • Goldstein, R. (1993). Diccionario de derecho penal y criminología. Buenos Aires: Astrea.
  • Jescheck, H. y Weigend, T. (2002). Tratado de derecho penal. Parte general. Granada: Comare.
  • Machicado, J. (2010). Objeto del delito. Apuntes Jurídicos. https://bit.ly/3hm6SWR
  • Meini, I. (2014). Lecciones de derecho penal. Parte general. Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.
  • Mezger, E. (1935). Tratado de derecho penal. Madrid: Revista de Derecho Privado.
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