Fundamentos destacados: 13. Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (2432-2014-HC fundamento 7).
14. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargó, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. (1795-2016-HC fundamento 9).
15. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 02485-2018-PHC/TC
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribuna! Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini. Ramos Núfiez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo abogada de don Gricerio Pérez Banda contra la resolución de fojas 263, de fecha 18 de mayo de 2018. expedida por la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de hateas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2017, doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gricerio Pérez Banda (f. I) y la dirige contra doña Rosa Elvira Solo Guevara, jueza del Segundo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho; y contra los magistrados integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Carbone! Vílchez, Vizcarra Pacheco y Becerra Medina. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de no ser condenado en ausencia.
Doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo solicita que se declare nula: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de junio de 2015 (f. 18) que condenó a don Gricerio Pérez Banda a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y 1a salud, en la modalidad de homicidio simple (Expediente 00152-2005-0-3207-JM-PE-02); y (ii) la Resolución 930-2017, de fecha 20 de abril de 2017 (f. 25), que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la Resolución 11, de fecha 2 de junio de 2016 (f. 255).
La recurrente manifiesta que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 4 de abril de 2005 se inició proceso penal contra don Gricerio Pérez Banda, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple. Por Resolución 8, de fecha 15 de agosto de 2005 (f. 30), el favorecido fue declarado reo ausente y se le designó una defensora de oficio; situación jurídica que la mantuvo durante todo el proceso penal en cuestión, Añade que el favorecido no fue notificado en su domicilio real de las diversas actuaciones procesales; es así que se le notificó en el jirón Pelitres 1732. Asociación San Hilarión, San Juan de Lurigancho, domicilio que no le correspondía conforme se acredita con los escritos del dueño del inmueble mediante los cuales se devuelven las notificaciones y se indica que el favorecido no domicilia en ese inmueble.
Doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo añade que otras notificaciones que le fueron cursadas al favorecido fueron dirigidas al domicilio que figura en su DNI; esto es, jirón Marticarias 651, Las Flores, San Juan de Lurigancho, conforme se acredita de la Resolución 10, de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 29). Sin embargo, la accionante alega que el DNI no es un documento domiciliario, por lo cual la afirmación de “haber sido válidamente notificado’’ que se consigna en la precitada Resolución 10, no tiene sustento fáctico ni jurídico. Además, que en autos no obran los cargos de recepción de las notificaciones que habrían sido cursadas. Añade que en el Atestado Policial 46-DIRINCRI-PNP/DIV1NH0M-DEPINH0M-06, se consigna que el favorecido se encuentra como no habido y el favorecido no tuvo conocimiento del proceso que fue iniciado en el 4 de abril de 2005, puesto que la dirección consignada en el DNI. recién fue registrada el 26 de mayo de 2010. Pese a ello, el favorecido fue condenado en ausencia.
De otro lado, la recurrente alega que contra la Resolución 10. de fecha 17 de mayo de 2016, que declaró no ha lugar la solicitud de que se le notifique con copia de la sentencia condenatoria, presentó recurso de apelación, que fue declarado improcedente por Resolución de fecha 2 de junio de 2016. Contra la Resolución 11 presentó recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, que fue declarado infundado mediante la Resolución 930-2017. de fecha 20 de abril de 2017. Al respecto, indica que en la Resolución 930-2017 se establece, sin prueba objetiva alguna, que el favorecido tenía conocimiento del proceso desde el 23 de marzo de 2015, pero ello no ha sido probado en forma incuestionable. Además, que la designación de una defensora pública no implica que el favorecido no se haya encontrado en estado de indefensión, puesto que la defensora asignada no realizó algún acto en su defensa y en la diligencia de lectura de sentencia solo se reservó el derecho y solicitó que el favorecido sea notificado con copia de la sentencia.
El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que esta sea declarada improcedente. Alega que, si bien el favorecido fue condenado en ausencia, ello 110 constituye una vulneración al derecho a la libertad individual y derechos conexos, puesto que en la diligencia de lectura de sentencia estuvo presente un defensor de oficio; y la abogada de elección del favorecido presentó un escrito de fecha 8 de setiembre de 2015, con sumilla de “apersonamiento” en el que consignó como dirección del favorecido la misma dirección en la que ha sido notificado en el proceso penal. Añade que el favorecido tuvo conocimiento del proceso desde el 23 de marzo de 2015, fecha en que le fue notificado el dictamen fiscal acusatorio hasta la sentencia; es decir, sí tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pero aún así no lo hizo (folio 113).
A fojas 143 de autos obra la declaración indagatoria de la jueza Rosa Elvira Soto Guevara en la que señala que el favorecido fue notificado en jirón Marticarias 651, Las Flores. San Juan de Lurigancho, toda vez que es la dirección que figura en su DNI; y también fue notificado en la dirección jirón Pelitres 1732, Asociación San Hilarión, San Juan de Lurigancho, pues es la dirección que aparecía en la ficha del Reniec al momento de los hechos. Además, que el favorecido se apersonó al proceso el 8 de setiembre de 2015, ratificó como su domicilio real el jirón Marticarias 651, Las Flores, San Juan de Lurigancho y solicitó que se le notifique nuevamente la sentencia. Dicho pedido fue denegado, por lo que presentó apelación, la que fue declarada improcedente mediante Resolución 11, de fecha 2 de junio de 2016. resolución contra la que a su vez presentó queja por denegatoria del recurso de apelación. Dicha queja fue desestimada por Resolución 9302017, de fecha 20 de abril de 2017. La jueza solicita que la demanda sea declarada infundada, toda vez que se ha cumplido con notificar todas las actuaciones judiciales en el domicilio real del favorecido. e¡ mismo que aparece en la ficha del Reniec y que es el mismo que consignó en el escrito mediante el cual se apersonó al proceso penal.
El Sétimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, con fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 171), declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido fue notificado en el domicilio consignado en la ficha del Reniec, con el dictamen fiscal, la citación para la lectura de sentencia y con copia de la sentencia. El favorecido también consignó dicho domicilio en el escrito de fecha 8 de setiembre de 2015; y nunca cuestionó el acto de notificación. Además, que el favorecido no estuvo en estado de indefensión, pues se le designó abogado defensor. Finalmente, se consideró que el favorecido no quiso estar presente en el proceso por propia voluntad y dejó precluir los plazos para impugnar.
La Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares fundamentos y por estimar que los datos consignados en la ficha del Reniec como en el DNI constituye único interés del solicitante al igual que sus actualizaciones, presumiéndose que los datos consignados en el documento de identidad son ciertos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de junio de 2015, que condenó a don Gricerio Pérez Banda a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple (Expediente 00152-2005-0-3207-JM-PE-02); y (ii) la Resolución 930-2017, de fecha 20 de abril de 2017, que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la Resolución 11, de fecha 2 de junio de 2016. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de no ser condenado en ausencia.
2. Concretamente, se alega que el favorecido habría sido condenado en ausencia y que la defensora de oficio no realizó una defensa efectiva.
3. En cuanto a lo señalado en la demanda en el sentido de que se cuestiona la resolución 930-2017, se trata de una resolución que resuelve una apelación contra un auto que no incide en la libertad personal, por lo que debe declararse improcedente dicho extremo.
4. Como es de verse, este caso aborda varios temas relativos al derecho, de defensa. Tales como el derecho de ser oído, y de la asistencia letrada, por lo que se comenzará la presente sentencia haciendo una breve referencia al derecho de defensa.
El derecho de la defensa
5. La Constitución Política del Estado, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional lia considerado que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
6. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en ei proceso penal. Mediante este derecho se garantiza ai imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo: y de otro, ei derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Expedientes 2028-2004- HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
7. Este Tribunal Constitucional tiene dicho que la observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un proceso debido, propio de una democracia constitucional, que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. Este derecho garantiza que un justiciable no quede en estado de indefensión en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como se expresa en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (3-2005-PI, fund 157).
8. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
9. Este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha resuelto casos y establecido líneas jurisprudenciales respecto de varios aspectos del derecho de defensa como el ser asistido por un intérprete (expedientes 7731-2013-HC, 4637-2016-HC). el mismo que se encuentra reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2,a), La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa 789-2016-HC, 51-2017-HC,: comunicación precisa y detallada de la infracción cometida (3485-2012-PA. 8125-2005-PHC), Derecho de ser defendido por un abogado de su elección, o en su defecto, por un defensor de oficio expediente 1795-2016-HC, 1159-2018-PHC 1681-2019-HC, 2814-2019).
10. De otro lado, en cuanto al derecho a la pluralidad de instancias, este Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho guarda especial conexión con el derecho de defensa (expediente 4235-2010-HC, fundamento 9) en tanto permite a quienes son parte de un proceso judicial instar la revisión de una resolución judicial que les haya sido adversa. Ello se condice con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia De 23 De Noviembre De 2010) en el sentido de que e! derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (párrafo 179).
11. Conforme a lo descrito en los antecedentes de la presente sentencia, el proceso judicial seguido contra el favorecido se cuestiona sobre la base de dos aspectos que guardan relación con el derecho de defensa: 1) la defensa letrada y 2) la condena en ausencia.
Derecho a ser asistido por un abogado defensor
12. Por lo que hace concretamente al derecho de defensa técnica, el Tribunal ha recordado, de conformidad con el ordinal e) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que toda persona sometida un procedimiento de investigación, bajo el derecho sancionatorio estatal, tiene el derecho de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, en todos los casos en los que el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.
13. Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (2432-2014-HC fundamento 7).
14. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargó, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. (1795-2016-HC fundamento 9).
15. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
16. Así lo ha considerado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados. (Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, parr 155; Caso Girón y otro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 5 de octubre de 2019.. parr 101).
17. Este Tribunal Constitucional ha resuelto varios casos en los que ha considerado que el extremo relativo a una alegada defensa técnica que no ha sido eficaz, tienen relevancia constitucional y en tal sentido ha anulado el rechazo liminar, a fin de que se admita a trámite. Se trata de casos en los que el abogado defensor no habría cumplido con informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (expediente I 159-201S-PFIC), o que el abogado no interpuso el recurso de apelación, lo cual ocasionó que la sentencia condenatoria sea declarada consentida (expediente 2814-2019-HC), o que el abogado de oficio no cumplió con fundamentar el recurso (expediente 1681 -2019-HC).
18. En otros casos este Tribunal Constitucional ha emitido sentencia de fondo en la que se efectúa una evaluación de la calidad de la defensa letrada (expedientes 1795-2016-HC fundamento 10, 3047-2017-PHC fundamentos 10-13).
19. Del mismo parecer es la Corte Suprema peruana, la que a través de la casación 864-2016 (El Santa) ha señalado la necesidad de garantizar una defensa eficaz y el deber del juez ordinario de corregir ese tipo de situaciones que se puedan dar al interior de un proceso judicial a fin de evitar inequidades:
“5.14. La indefensión no Solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria; sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz, materializada en la falta de un defensor con los conocimientos jurídicos que exige el caso para la etapa respectiva.
5.15. Si durante la audiencia el Juez advierte que el abogado defensor de! imputado, no ejerce una defensa adecuada y mínima de los derechos e intereses de su patrocinado, debe advertir a las partes de dicho proceder y suspender la sesión a efecto de evitar supuestos.de indefensión que vicien de nulidad a las etapas posteriores. Que el imputado se encuentre asistido por un abogado, no constituye fundamento suficiente para presumir la defensa eficaz, tanto más si el representante del Ministerio Público, como defensor de la legalidad, advirtió en el presente caso una manifiesta indefensión formal en la que se hallaba el imputado. El Juez es quien conoce el Derecho, y es el Juez quien debe velar para mantener, en cualquier momento de la causa la igualdad entre las partes,”
20. En el presente caso, se alega que la defensora de oficio asignada no realizó acto alguno en su defensa y en la diligencia de lectura de sentencia solo se reservó el derecho y solicitó que el favorecido sea notificado con copia de la sentencia.
21. A fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este punto, es preciso notar que conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, se exige la firmeza de la resolución judicial cuestionada, lo que implica el agotamiento de los recursos. Como se sabe, la sentencia condenatoria impuesta al favorecido no fue impugnada. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que es posible entrar a emitir una sentencia de fondo en caso de no se haya cumplido el requisito de agotar los recursos siempre que se esté ante alguna de las siguientes causales:
«a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial dé la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, e) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución”. (Expediente 4107-2004-PHC, fundamento 8).
22. En el presente caso, según lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que no tenían conocimiento del proceso seguido contra el favorecido se inscribiría en la causal a) referida a no haber permitido al justiciable el acceso a los recursos. Para efectos de determinar si se cumple este supuesto de excepción que permitiría emitir pronunciamiento de fondo, se deberá resolver lo relativo a la condena en ausencia, y en este sentido determinar si fue debidamente notificado o si, de lo contrario, puede sostenerse que el favorecido no tenía conocimiento del proceso.
[Continúa…]
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