Fundamento destacado: 12.9. Por otro lado, la propia ejecutoria que el recurrente trae a colación, esto es, el Recurso de Apelación n.° 5-2017/Huánuco, en relación con el elemento objetivo influir, señala que “el funcionario imputado en infracción de sus deberes especiales, adecua sus actos a favor de una de las partes y en perjuicio de la otra, aprovechándose de tal competencia”. Entonces, tal como se indicó anteriormente, el órgano jurisdiccional, al emitir una decisión, debe revisar los requisitos legales y que la emisión se encuentre también determinada por circunstancias de modo y tiempo de emisión de esta, lo cual debe ser en mérito únicamente a su apego a la norma y en cumplimiento de sus deberes especiales. Sin embargo, en el caso, según la imputación, el recurrente se habría alejado de ello, en virtud de la solicitud y recibimiento de un importe dinerario, favoreciendo a una parte, al emitir la resolución de ejecución de embargo por un monto considerable, cuya efectividad, incluso, se encontraba determinada —siempre según la imputación— por el pago de un porcentaje de lo que se lograse embargar, lo que hace claro que el actuar del recurrente estaba y estaría influenciado por dicha circunstancia, pues resulta diáfano que la ejecución de la medida de embargo dictada en el ámbito arbitral no necesariamente se satisfaría con la emisión de una sola resolución judicial.
12.10. Así, entonces, el que se tenga que ejecutar la medida respectiva a que se refiere el artículo 48 del Decreto Legislativo n.° 1071, que norma el arbitraje, no liberaba al recurrente de las competencias antes mencionadas, pues debió obrar con objetividad, imparcialidad y apego al derecho y emitir la resolución de ejecución de embargo y pago anticipado debidamente motivada, y las otras que de ella pudieran derivarse, y no – según la imputación – favoreciendo a una de las partes a cambio del donativo que habría recibido —según la imputación, la suma de USD 20 000 (veinte mil dólares americanos) y el 10 % de todo lo que se llegue a embargar en el proceso signado con el Expediente Judicial n.° 09163-2013-74—. En ese sentido, el elemento objetivo influir resuelta vinculante y consustancial al relato acusatorio y se configura al delito que se le imputa; por consiguiente, los agravios del recurrente no deben prosperar.
Sumilla. Infundada apelación y se confirma la resolución que desestimó la excepción de improcedencia de acción Los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, puesto que la acusación fiscal por el delito de cohecho pasivo específico comprende una correcta subsunción de los hechos a la norma penal. De ello, se evidencia que la resolución impugnada se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; no existe afectación a la motivación y, por el contrario, la excepción deducida no logra su propósito de excluir del ámbito penal el hecho denunciado. Por lo tanto, atañe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 358-2024, LIMA
AUTO DE APELACIÓN SUPREMO
Lima, once de julio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por el encausado Juan Ulises Salazar Laynes contra el auto de primera instancia recaído en la Resolución n.° 20, del catorce de octubre de dos mil veinticuatro (foja 23), emitido por el Segundo Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que planteó, con todo lo demás que contiene, en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LEÓN VELASCO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en primera instancia
Primero. Del requerimiento mixto. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veinte (foja 53) y subsanado el diez de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 148), la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima formuló acusación penal contra Juan Ulises Salazar Laynes, en calidad de autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico (ilícito previsto en el artículo 395, primer y segundo párrafo, del Código Penal) en perjuicio del Estado. El representante Ministerio Público, concretamente, atribuye al encausado lo siguiente:
Juan Ulises Salazar Laynes, en su actuación como juez del Décimo Juzgado Civil con Sub – Especialidad Comercial de Lima, a cargo del proceso judicial seguido por la empresa ONCOSERV AREQUIPA S.A.C. (cuyo gerente general era Eddy Luis Manfreda Geraldino) contra el Gobierno Regional de Arequipa sobre medida cautelar arbitral de retención y pago anticipado, signado con expediente judicial n.° 09163- 2013-74; entre el 16 al 30 de septiembre de 2013, en la casa de Jorge Enrique Saavedra Reategui (Koko Saavedra) ubicado en la calle Gaddi n.° 146-148, en el distrito de San Borja, solicitó a Manfreda Geraldino la suma de US$ 20, 000.00 dólares americanos, a fin de que ello influyera en la emisión de la resolución de ejecución de embargo y pago anticipado, ordenado por el Tribunal Arbitral mediante Resolución Cautelar n.° 11 del 01 de julio de 2013; asimismo, solicito el 10% de todo lo que se llegue a embargar en el referido proceso judicial, con el mismo propósito de influir en su decisión en el Expediente Judicial n.° 09163- 2013-74. Asimismo, se le imputa que en su actuación como juez del Décimo Juzgado Civil con Sub – Especialidad Comercial de Lima, a cargo del proceso judicial seguido por la empresa ONCOSERV AREQUIPA S.A.C. (cuyo gerente general era Manfreda Geraldino) contra el Gobierno Regional de Arequipa sobre medida cautelar arbitral de retención y pago anticipado, signado con expediente judicial n.° 09163-2013-74; entre el 16 al 30 de septiembre de 2013, en el cuarto piso de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega ubicada en la avenida Arequipa n.° 3610, en el distrito de San Isidro, recibió de parte de Manfreda Geraldino la suma de US$ 20,000.00 dólares americanos, para expedir la Resolución n.° 1 de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual dispuso la ejecución de la medida cautelar de embargo y pago anticipado hasta por la suma de S/ 6’ 869, 034.23, ordenado por el Tribunal Arbitral mediante Resolución Cautelar n.° 11 del 01 de julio de 2013 (proceso arbitral).
También se le atribuye haber recibido el pago del 10% de todos los embargos ejecutados en dicho proceso judicial sobre medida cautelar arbitral de retención y pago anticipado, signado con expediente judicial n.° 09163-2013-74, y cobrados en el Banco de la Nación (suma de ascendería a S/ 165,589.55 equivalente al 10% de S/ 1’ 655, 895.58), ente los meses de octubre de 2013 hasta noviembre de 2014, pagos monetarios que habría recibido en los siguientes locales comerciales: i) restaurante “Doña Aurelia” ubicado en la avenida Angamos Oeste, cuadra 3, intersección con la calle Independencia, cuadra 5, en el distrito de Miraflores, ii) “News Café” ubicado en el centro comercial Molina Plaza, en las intersecciones de la avenida Raúl Ferrero y la alameda La Retama, cuadra 1, en el distrito de la Molina, y iii) el restaurante “La Botica” ubicado en la avenida Petit Thouars n.° 3910, en el distrito de San Isidro [sic].
[Continúa…]