Fundamento destacado: 5.2.1 Teniendo en cuenta el delito en ciernes, la motivación de la apelada debe poseer especial cualidad, la cual denote al valorar los medios probatorios en conjunto, que el acusado José Helí Gálvez Chávez, en su calidad de juez, solicitó directamente a la usuaria del servicio de justicia, ********, beneficio sexual, con la finalidad de influir en el trámite del proceso judicial sometido a su conocimiento donde la referida era una de las partes procesales; esto es, con ánimo deliberado de faltar o quebrantar la imparcialidad, transparencia y objetividad, roles conferidos por mandato constitucional y legal.
Sumilla: Motivación de resolución judicial como sustento pretensor de nulidad. Cuando no se ha dado cuenta de las razones mínimas que sustentan una decisión o estas no responden a las alegaciones de las partes del proceso, o solo se intentó dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento táctico o jurídico; nos encontraremos ante motivación aparente o inexistente; aconteciendo lo contrario en este caso.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 2-2020, LA LIBERTAD
Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno.-
VISTOS y OÍDOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado José Helí Gálvez Chávez (fojas 343 y 369) contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (toja 303), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación por el mismo término y 365 (trescientos sesenta y cinco) días multa, así como S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Antecedentes
1.1. Del trámite procesal
1.1.1. Se siguió proceso penal contra José Helí Gálvez Chávez, peruano, **** , nacido el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca, hijo de don Julio y doña Elena, de cincuenta y ocho años de edad, con grado de instrucción superior; como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico (tipificado en el artículo 395, segundo párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado; conforme obra en el requerimiento de acusación, del catorce de agosto de dos mil dieciocho, recibido en el Poder Judicial, auto de enjuiciamiento signado bajo el número 7, del doce de diciembre del citado año , y auto de citación a juicio oral a nivel de primera instancia, del diez de mayo de dos mil diecinueve .
1.1.2. Se aprecia de las actas levantadas y registros de audio que la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desarrolló el juicio oral de conformidad a las pautas establecidas en la norma adjetiva, concluyendo este con sentencia condenatoria -por unanimidad-, expedida el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve ; siendo pasible de recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado; motivando que este Colegiado Supremo, luego de cumplido el trámite correspondiente, señale día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
1.1.3. Instalado el Tribunal Supremo en audiencia pública, se apertura esta bajo las formalidades de Ley, cumpliendo las partes procesales presentes con sus respectivos alegatos, circunstancia en el cual la defensa del encartado precisó enfáticamente tener como única pretensión la nulidad de la impugnada, de esta manera se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, más no su revocatoria. El encausado se negó a ser interrogado en audiencia de apelación, empero, expresó acogerse a formular su autodefensa; arribando al estadio de emitir pronunciamiento por esta instancia sobre la materia del grado.
1.2. Del escenario delictivo postulado
1.2.1. Circunstancias precedentes.
El cuatro de marzo de dos mil quince, Jacqueline Elizabeth Rubio Valencia, presentó una demanda sobre otorgamiento de escritura pública ante el Juzgado Mixto de Paiján, provincia de Ascope, del distrito judicial de La Libertad, contra *****, generándose el Expediente número 0034-2015-0-1616-JM-CI-01, en el cual, mediante Resolución número 1, la juez Garita Ocampo Pimpincos la admitió a trámite y, con Resolución número 4, la declaró fundada. A raíz de tal decisión, la ciudadana Vásquez Miranda, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, formuló demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, formándose el Expediente número 0091-2016-0-1616-JM-C1-01, donde por Resolución número 1, del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el juez José Helí Gálvez Chávez la admitió a trámite. Con posterioridad, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciseis, la accionante solicitó se le otorgue la medida cautelar de no innovar, motivando que el referido juez, mediante resolución del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dispusiera se forme el cuaderno respectivo, registrándosele como Expediente número 0091-2016-84-1616-JM-CI-01.
1.2.2. Circunstancias concomitantes. En tal escenario, ****, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, acudió al despacho del juez José Helí Gálvez Chávez, a efectos de verificar el trámite de su caso, por cuanto no le llegaba la notificación correspondiente, lográndose entrevistar con el referido, quién le indicó que su solicitud estaba mal planteada y que él había proyectado una resolución que la declaraba improcedente, cuyo proyecto imprimió y alcanzó a la demandante, quien le tomó una foto al borrador alcanzado mientras lo leía; luego de lo cual el ahora procesado, le planteó salir con ella, sugiriéndole ir a Trujillo, a cenar; ante lo cual, entendiendo ella la naturaleza de la invitación, respondió no poder hacer “esas cosas”, pues era casada y tenía familia; sin embargo, el acusado le dijo que todo quedaría entre ellos dos.
A fin de demostrarle a Vásquez Miranda que podía ayudarla con la medida cautelar solicitada, el referido exmagistrado llamó al secretario judicial Gonzalo Vladimir Ramos Chanta, a su despacho, preguntrándole lo que tendría que hacer la aludida para que la resolución le sea favorable, respondiendo este que la demandante debía solicitar por escrito una variación de la medida cautelar de no innovar a una anotación de demanda; pasando a retirarse. El treinta de septiembre de dos mil dieciseis, la accionante **** presentó un escrito Sumillado: “Variamos medida cautelar a una anotación de demanda”; posteriormente, el once de octubre de dos mil dieciseis, la aludida acudió al local del Juzgado Mixto de Paiján, donde se entrevistó con el secretario Gonzalo Vladimir Ramos Chanta, quien le señaló deber esperar para que le entreguen el documento que llevaría a Registros Públicos, indicándose a la vez que el juez deseaba conversar con ella; motvo por el cual ingresó al despacho del ahora acusado, quien le solicitó salir con ella y tener un encuentro sexual. Esto motivó que la agraviada grabara dicha conversación en su teléfono celular.
1.2.3 Circunstancias posteriores. El mismo día, once de octubre de dos mil dieciseis, el entonces juez José Helí Gálvez Chávez expidió la Resolución número 2, mediante la cual resolvió conceder la medida cautelar de anotación de demanda a favor de ****, en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; acudiendo la demandante ante ODECMA-LL, a fin de poner en conocimiento los requerimientos que estaba recibiendo del magistrado. Dos días después, el trece de octubre de dos mil dieciséis, en una acción coordinada entre la ODECMA-LL y la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, se le acondicionó a la denunciante un dispositivo de grabación, por cuanto en la indicada fecha se iba a reunir con el juez del Juzgado Mixto de Paiján, José Helí Gálvez Chávez; así, quedó registrado en el audio signado con el código “1980-05-1423-42¬20”, donde consta que el aludido dispuso se haga los partes (oficio y otro documento), a fin de que Vásquez Miranda los lleve a Registros Públicos para la correcta inscripción de la medida cautelar concedida; en ese momento, donde la aludida le indicó haber estado pensando en su solicitud, esto es, de tener un encuentro sexual en Trujillo; preguntándole sobre el beneficio que tendría en caso aceptara, respondiendo éste que se dedicaría al proceso, para ayudarla, empero todo sería reservado entre ellos.
Así pues, le pidió encontrarse el mismo trece de octubre de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas, a fin de concretar el encuentro sexual, siendo en esta oportunidad, mas explícito, pues se abalanzó queriendo tocarla; lo cual motivó que la denunciante salga del despacho judicial sumamente nerviosa, acorde pudieron advertir los funcionarios de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y de la Odecma – La Libertad, que esperaban fuera del local del juzgado de la mencionada localidad; quienes luego del operativo, continuaron con las diligencias correspondientes para el trámite del proceso administrativo disciplinario y pena
1.3 De la imputación específica
Se imputa al acusado José Helí Gálvez Chávez haber solicitado directamente un beneficio de índole sexual a ****, a fin de cambiar la decisión denegatoria de la solicitud de medida cautelar promovida por ella, cuyo proyecto estaba listo para firma, orientándola a que presente otro escrito, de variación de medida por una sobre anotación de demanda, la cual iba a declarar fundada y posteriormente la iba a ayudar en todo el proceso.
II. Justificación de la sentencia apelada
2.1. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dictó la sentencia, y condenando al acusado José Helí Gálvez Chávez como autor del delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el mismo término, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, así como al pago de 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, equivalente a la suma de S/ 14 31 1.22 (catorce mil trescientos once soles con veintidós céntimos) y de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del Estado.
2.2. La sentencia condenatoria, materia de alzada, contiene medularmente lo siguiente:
a) Planteamiento del caso, en los términos postulados por el Ministerio Público; además de hacerse hincapié que la procuraduría pública, adujo que el comportamiento antijurídico del acusado provocó daño de carácter extrapatrimonial a la imagen institucional del Poder Judicial, lo cual equivaldría a ser resarcido en un monto ascendente a S/ 30 000 (treinta mil soles), a favor del Estado; mientras la parte acusada adujo no considerarse culpable del delito imputado.
b) Se tuvo presente el rol del persecutor penal, así como su deber de la carga probatoria, sin soslayar su razonamiento, la garantía de presunción de inocencia, reparación civil y deliberación probatoria, donde dejara expresa constancia que las normas deben ser interpretadas de modo sistemático y en concordancia con los preceptos de oralidad, inmediación y contradicción.
c) Al arribar al estadio de actuación probatoria en juicio, se cumplió con la valoración individual de la declaración de la testigo *****, quien reprodujo los extremos de su denuncia así como los acontecimientos acaecidos como resultado de la misma, que alberga correlato con los términos del requerimiento acusatorio; de igual forma aconteció con la testigo Marlene Mariños Lecca, coordinadora de las Fiscalías Anticorrupción-Sede Natasha Alta, quien se dirigió a las oficinas de la Odecma para colocar el botón-grabador camuflado a la denunciante y acompañó en el operativo desarrollado en el Juzgado Mixto de Paiján e, incluso, encendió dicho botón, encontrándose la señora Vásquez Miranda asustada y nerviosa, habiendo referido que el juez se le abalanzó aquél día de la intervención diciéndole que debían ir a Trujillo para el favor sexual.
d) De igual forma se dio valor a la declaración del testigo Víctor Candelario León Martell, quien, en condición de magistrado contralor de Odecma – La Libertad, recibió la denuncia de **** contra el juez José Helí Gálvez Chávez, ante lo cual se procedió a realizar un operativo en coordinación con el Ministerio Público utilizando una cámara botón, constituyéndose a Paiján con la fiscal, aconteciendo lo anotado líneas arriba; añadiendo incluso que en Trujillo se procedió a escuchar el audio oficial, al cual la denunciante presentó otro que tenía en su celular, el cual también lo escuchó, levantando las actas respectivas.
e) Se tuvo presente la declaración de la testigo Julia Manuela Toribio Sánchez Portilla; quien a la fecha de los hechos, era secretaria del Juzgado Mixto de Paiján, en cuya secretaría Secretaría se estaba tramitando una medida cautelar sobre no innovar, respecto a la cual dejó su proyecto declarándola improcedente, luego salió de vacaciones, siendo que a su retorno encontró la medida aludida, pero resuelta en otro sentido, autorizando la misma el señor Rodolfo Guillermo Rojas Inga, en su reemplazo; quien también rindió testimonio, señalando que el magistrado designa cuando no hay secretario en el Juzgado, fue así como se le hizo llegar a través del asistente del juez, se le hizo llegar la resolución de la medida cautelar, para firmarla, habiéndose circunscrito a dar fe de la acotada.
f) El Colegiado Superior valoró la declaración del perito de parte Pedro Infantes Zapata sobre la calidad de dos archivos de audio para identificación de hablantes; el perito sostuvo que uno tenía diecisiete minutos con treinta segundos y el otro una hora con ocho minutos y veinte segundos; siendo que el primero presentaba un nivel muy bajo en la señal de voz pudiendo determinar sin embargo que había un diálogo entre dos personas adultas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino; no obstante, no se procedió con la homologación, pues el audio no presentaba óptima calidad; añadiendo en cuanto al segundo audio, haber presentado pésima calidad. Por otro lado, se tomó en cuenta la declaración del perito Óscar Aníbal Estela Campos, autor de la Pericia Acústico Forense número 130-2018, quien precisara que la fiscal le envió un DVD conteniendo dos archivos informáticos, uno de video y otro de audio, también un CD, con la finalidad de homologar la voz del imputado Gálvez Chávez, empero consideró no ser idóneos para el peritaje requerido, por ende inaprovechables.
g) Fueron tomadas en cuenta las siguientes piezas oralizadas: i. declaración de Gonzalo Vladimir Ramos Chanta, del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, rendida ante la Primera Fiscalía Superior Penal; donde confirmaría que el entonces juez Gálvez Chávez encontrándose en su despacho con la señora Vásquez Miranda, lo llamó pidiéndole opinión sobre cómo debería ser planteada la solicitud de medida cautelar, indicándole tratarse de un proceso sobre nulidad de acto jurídico, ante lo cual le refirió que lo correcto sería una anotación de demanda registral, para luego retirarse del lugar, mientras la señora aludida se quedó un rato más, luego el juez le solicitó que lo asista en realizar el proyecto de resolución de la medida, lo cual concretó al habérselo encargado, ¡i. escrito sobre variación de la medida cautelar de no innovar a medida de anotación de demanda, del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, recibida el treinta de septiembre del mismo año; iii. copia certificada de impresión fotográfica, realizada por la agraviada, en la que se advierte el proyecto de resolución que tenía listo el imputado, donde se lee: “improcedente medida cautelar de no innovar de la demandante ****; consentida o ejecutoriada la presente resolución, archívese”; ¡v. copia certificada del Acta de diligencia reservada, del trece de octubre de dos mil dieciséis, realizada por el señor Víctor Candelario León Martell, en su calidad de juez contralor del Órgano de Control de la Magistratura, donde consta la realización del operativo ante la denuncia presentada por la señora Vásquez Miranda, indicándose el acondicionamiento de un dispositivo para grabar concurriendo ese mismo día al Juzgado Mixto de Paiján para realizar la intervención; v. Resolución número 2, del once de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el Expediente número 091-2016, sobre cosa juzgada fraudulenta, donde consta haberse concedido la medida cautelar de anotación de demanda interpuesta por **** contra Jaqueline Elizabeth Rubio Valencia, respecto al inmueble sito en calle Bolognesi manzana 23, lote 15- A, centro poblado de Paiján, distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica número 14166862 de la Sunarp; vi. escrito de medida cautelar de no innovar de ****, del veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el cual es anterior al que solicita la variación de la medida cautelar; vii. escrito de demanda sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de bien inmueble interpuesta por Jacqueline Elizabeth Rubio Valencia del tres de marzo de dos mil quince, lo cual acredita que hubo como antecedente un proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública, por el cual con posterioridad la denunciante planteó demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; viii. copia certificada de la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta de ****, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, sobre la cual el acusado le solicitó ventaja a la accionante para favorecerla en tal proceso; ix. Acta de transcripción del audio 1980-05-14-23-42-20, realizada por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad, del catorce de octubre de dos mil dieciséis, donde constan conversaciones entre el acusado y la denunciante Vásquez Miranda el trece del mismo mes y año, haciéndole referencia el primero a la solicitud que le formuló a su interlocutora, y como era una diligencia preparada, ésta última le siguió la corriente; x. Acta de transcripción del audio 1201610111215160, realizada por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad, del quince de noviembre de dos mil dieciséis, del audio grabado el once de noviembre de dos mil dieciséis, donde claramente se advierte que hablan de un proceso judicial, que la persona a quien se le atribuye ser el juez, le hace solicitudes con las palabras “pasarla bien”, “pasarla bonito”, “echarse una canita al aire” o “solo una vez”, proposiciones que el acusado hizo a la denunciante a cambio de influir en el proceso bajo su conocimiento; x¡. Informe Final número 050-2017-JVP-UDO- ODECMA/LL, del nueve de junio de dos mil diecisiete, donde se alude sobre el descargo del acusado Gálvez Chávez y sobre una diligencia de confrontación entre éste la señora Vásquez Miranda, donde el encartado reconoce haber conversado, pero que fue inducido; xii. Acta de reconocimiento de voz respecto a audios remitidos por la Odecma-La Libertad, realizada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, donde consta haberse escuchado los audios materia de transcripción, anteriormente indicados; siendo reconocido por la denunciante, con la negativa del acusado; xiii. copias certificadas del Expediente número 0091-2016-0-1616-JM-CI-01, remitidas por el Juzgado Mixto de Paiján, correspondiente al expediente principal y al cuaderno cautelar, que da cuenta de la tramitación de la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por *****, acreditando ello que su proceso judicial se tramitaba por el juez Helí Gálvez Chávez; xiv. copia certificada de la Resolución número 04, del quince de marzo de dos mil diecisiete, del Expediente número 1617-2016, que confirma la Resolución número 02, del diez de enero de dos mil diecisiete, que resolvió imponer la medida de suspensión preventiva al sentenciado, como resultado de la queja funcional presentada por **** ante el Órgano de Control; xv. copia certificada del Oficio número 0858-2028-J-ODFV-ODECMA-LL, del treinta de julio de dos mil dieciocho, que contiene los audios del Expediente número 1617-2016, que sustentan la denuncia; xvi. copia simple del proyecto de Resolución número 2, del uno de septiembre de dos mil dieciséis, elaborado por la secretaria del Juzgado, Julia Manuela Toribio Sánchez de Portilla, donde se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de no innovar presentada por la demandante Vásquez Miranda; xvii. audio del once de octubre de dos mil dieciséis, bajo el nombre de registro “récord 20161011121516”, con una duración total de diecisiete minutos con cuarenta y seis segundos y audio de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, bajo el nombre de registro “1980-05-14-2342-20”, con una duración total de una hora, ocho minutos y diecinueve segundos; cuyos segmentos pertinentes, ofrecidos por las partes, se oyeron; xviii. copia certificada de la Disposición Preliminar número 037-210- ODECMA, del seis de abril de dos mil diez, donde se resalta evidenciarse enemistad entre Ramos Chanta y el acusado; xix. copia certificada de un memorial dirigido al presidente de la Corte de La Libertad, que dio origen a la Disposición antes mencionada, el cual versa sobre una queja contra el ahora procesado del dieciséis de marzo de dos mil diez, donde obra firmando el secretario judicial Ramos Chanta; xx. Acta de visita indagatoria del doce de abril de dos mil diez, que forma parte de la Investigación número 037-2010-ODECMA; xxi. copias de la Carpeta Fiscal número 4714-3021, de dos mil dieciséis, iniciada por Vásquez Miranda contra Jacqueline Elizabeth Rubio Valencia por delito de falsificación de documentos, cuya investigación fue sobreseída.
h) La Sala Superior, cumplió con valorar en forma conjunta los medios probatorios actuados, tanto personal como documental, siguiendo la misma secuencia de la imputación táctica, verificando así cada hecho expuesto como precedente, concomitante y posterior, concluyendo en quedar válidamente probado, haciendo decaer -de esta manera- la presunción de inocencia.
[Continúa…]