Fundamento destacado: Octavo. Finalmente, refiere que el fundamento 5.6 de la resolución apelada carece de “logicidad”, en la medida en que se afirma que el Ministerio Público no está obstaculizando la instalación de una mesa de trabajo debido a que las partes deben previamente designar un perito de parte, pues —afirma el recurrente— no se puede participar de una mesa de trabajo en la que no se les ha corrido traslado para el ofrecimiento de perito. Con relación a ello, debemos indicar, en primer lugar, que la norma procesal no habilita la realización de una mesa de trabajo —entre el perito institucional y de parte—, pues ello implicaría la realización de una pericia conjunta. En efecto, lo que la norma procesal indica (numeral 2 del artículo 177 del Código Procesal Penal) es que el “perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje”; lo cual, evidentemente, no se equipara con la realización de un trabajo conjunto.
En segundo lugar, como se indicó antes, el encausado tuvo pleno conocimiento de la disposición fiscal en la que se nombró a los peritos oficiales, por lo que, a partir de esa comunicación, tenía expedito su derecho de nombrar perito de parte dentro del plazo de ley, pero no lo hizo; así, lo señalado por el juez superior a quo se halla arreglado a ley. Por tanto, el rechazo de la tutela de derechos se encuentra arreglado a derecho, lo que conlleva que el recurso defensivo sea desestimado.
Sumilla: Infundada la apelación. En el caso concreto, mediante Disposición n.o 08-2022, del tres de marzo de dos mil veintidós, el señor fiscal superior dispuso, entre otros, nombrar a tres peritos de la Oficina de Peritajes del Ministerio Público, a fin de que se realice la pericia fonética, lingüística y acústica forense, para determinar si uno de los registros de voz contenido en los archivos de audio almacenados en el USB de marca HP de 16 GB, le pertenece al recurrente. Dicha providencia fue notificada al investigado Jorge Camargo Durán, conforme se desprende del cargo de notificación respectivo.
La notificación de la aludida providencia, en la que se nombró peritos oficiales, no es objeto de desconocimiento por parte del recurrente, pues es a raíz de dicha comunicación que interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado infundado mediante disposición del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, lo que motivó que se planteara tutela de derechos ante el juez superior de la investigación preparatoria.
En este contexto, conforme al numeral 1 del artículo 177 del Código Procesal Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios”, el impugnante tenía habilitada la posibilidad de nombrar perito de parte, pero no lo hizo, conforme a los recaudos que obran en el presente incidente. Por tanto, no se advierte que el juez a quo interpretó de forma errada dicha norma procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 239-2022
APURÍMAC
Lima, quince de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Jorge Camargo Durán contra la Resolución n.° 3, del nueve de mayo de dos mil veintidós (foja 38), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Superior de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por la defensa del aludido investigado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El encausado JORGE CAMARGO DURÁN interpuso recurso de apelación (foja 45) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La resolución impugnada vulnera el derecho de defensa, en tanto en cuanto limita el derecho a probar y a la prueba; asimismo, vulnera el derecho de la debida motivación, al presentar motivación aparente con relación al pedido principal.
1.2. El a quo realizó interpretaciones erróneas y contradictorias. En el caso, si bien nos encontramos frente a una pericia oficial, el ofrecimiento y el contradictorio de esta prueba deben hacerse necesariamente con la juramentación y delimitación de los objetivos a peritar.
1.3. El juez considera, en su fundamento 5.4, que no se requiere de un traslado expreso y puntal para ofrecer perito de parte, pues esa designación estaría a disposición de las partes; sin embargo, dicha interpretación resulta errada.
1.4. En el fundamento 5.6 se señala que el Ministerio Público no está obstaculizando la instalación de una mesa de trabajo, debido a que las partes deben designar previamente un perito de parte; sin embargo, ello carece de “logicidad” pues no se puede participar de una mesa de trabajo en la que no se les ha corrido traslado para el ofrecimiento de perito.
[Continúa…]
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