Cobro de rentas posteriores al vencimiento del contrato no implica continuación de este, ya que propietario solicitó notoriamente su devolución [Exp. 00324-2015-0]

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Fundamento destacado: 14.- En el caso de autos, el actor ha solicitado la devolución del bien a través de las cartas notariales de fecha 06 de junio del 2014 (folios 69) y 25 de junio del 2014 (folios 68), entendiéndose resuelto el contrato, siendo trasladada la posesión del demandado a una condición ya no de arrendatario con contrato vigente, sino a un poseedor que debe restituir el bien a su propietario, por haberse convertido a consecuencia de las cartas notariales en ocupante precario sobreviniente. En el presente caso, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 01 de setiembre del año 2013 y no hay evidencia de una renovación verbal del contrato arrendamiento como así alega la parte demandada, basándose en un incremento de la renta, dado que este argumento no se encuentra fehacientemente acreditado con los recibos que presenta (folios 42 a 45), al ser inconstante el pago de la mensualidad, por tanto el arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien de manera extrajudicial, o judicial a través de la vía de desalojo por ocupante precario. En consecuencia, conforme lo establecen los artículos 1700° y 1704° del Código Civil, estando el arrendatario en uso del bien arrendado, no existe renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual se hizo efectiva mediante las cartas notariales mencionadas; y que no ha sido impedimento para que el arrendatario haya hecho uso de su derecho a cobrar una renta por los períodos precedentes, donde el cobro del mismo no importará la continuación del arrendamiento; por tanto, lo alegado por la abogada de la parte demandada no resulta oponible al derecho inscrito que ostenta la parte demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00324-2015-0-2506-JM-CI-02
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : PEDRO MESTANZA EGOAVIL
DEMANDADO : EYZAGUIRRE TEJEDA, CARLOS ALBERTO
DEMANDANTE: CAMPANA CRUZADO, EDUARDO

SENTENCIA DE VISTA DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

RESOLUCION NÚMERO: QUINCE
En Chimbote, a los seis días del mes de enero del dos mil dieciséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, con la asistencia de los señores Magistrados. Al escrito N° 63-2016: téngase presente lo que se expone y agregue a los autos:

I.- ASUNTO:
Viene en grado de apelación la resolución número ocho de fecha del 18 de agosto del 2015 que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la cuantía formulada por la parte demandada y se declara saneado el proceso y se declara una relación jurídica procesal válida.
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número once de fecha 10 de setiembre del 2015 que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Eduardo Campana Cruzado contra Carlos Alberto Eyzaguirre Tejeda, ordenando que el demandado desocupe el inmueble de propiedad de la demandante ubicado en Urb. Cáceres Aramayo Mz. A – Lt. 42 Nuevo Chimbote, más costos y costas del proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Respecto de la apelación de la resolución número ocho, la abogada defensora de la parte demandada señala que,

a) La causal adecuada para demandar la desocupación del bien arrendado cuando el
arrendatario continua en el uso del bien después de vencido el contrato, es la de desalojo por vencimiento del contrato y no la causal de ocupante precario.

b) El artículo 911° no es de aplicación al arrendatario que permanece en el bien no obstante que ha vencido el plazo del contrato de arrendamiento; en ese contexto, conforme al articulo 1700° del Código Civil, al vencimiento del contrato y la continuación de la posesión del bien arrendado, el contrato no ha fenecido, sino que este continua, habiendo incluso pagos posteriores.

c) Por otro lado existe nulidad insubsanable, por haberse notificado la resolución siete que da cuenta de la absolución de la excepción por la parte demandante, en fecha posterior a la audiencia única donde se resolvió la excepción, con la agravante de que no se adjunto el  escrito de absolución, violentándose de esta forma el debido proceso y su derecho de defensa. Respecto de la apelación de la sentencia contenida en la resolución número once, la abogada de la parte demandada afirma que, durante la secuela del proceso se ha acreditado que el recurrente no es precario sino arrendatario, habiendo acreditado dicha condición con el contrato de arrendamiento que obra en autos, que si bien se venció en setiembre del 2013, este ha continuado conforme es de verse de los recibos de arrendamiento otorgados por el demandante. La pretensión impugnatoria es que revoque la impugnada y reformándola se declare infundada con expresa condena de costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Sobre el recurso de apelación:
1.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de la parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente, en concordancia con el inciso 6) del artículo 139o de la Constitución Política del Perú, referido a la pluralidad de instancias; además, la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del CPC.

2.- A diferencia de los jueces de primera instancia “(…) el tribunal de segunda instancia conoce y decide aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; siendo así, solamente puede ser revisado lo apelado, esto es, los agravios referidos por quien impugna, por tanto la labor del colegiado se limita a resolver solamente lo que es materia de expresión de aquellos”

Respecto de la excepción de incompetencia por razón de la cuantía:
3.- De conformidad con el articulo 547° párrafo tercero del Código Procesal Civil, establece con relación a la competencia que, “En el caso del inciso 4) del articulo 546 (desalojo), cuando la renta mensual es mayor de cincuenta unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los jueces civiles (…)” (resaltado agregado). Asimismo, el abogado Sergio Casassa, ha señalado con relación a la excepción de incompetencia por razón de la cuantía que, “(…) cuando se cuestione la cuantía de la pretensión, lo que se deberá analizar es si el monto de la pretensión propuesta –refiriéndose aquellas pretensiones susceptibles de cuantificación- resulta de competencia del juez que se avoca al proceso, por ejemplo que se pretenda interponer una demanda de obligación de dar suma de dinero, equivalente a 300 URP ante un juez de primera instancia, cuando según el código, resulta competente uno de paz letrado (…)” (resaltado agregado).

4.- En el caso de autos, no se evidencia una pretensión susceptible de cuantificación, para efectos de delimitar la competencia con un juzgado de paz letrado, dado que lo que se pretende es el desalojo por ocupación precaria, en tal sentido al no existir una cuantía resulta competente para conocer la presente causa en primera instancia el juez especializado civil o el juzgado mixto como en el presente caso, de conformidad con el articulo 547° párrafo tercero del Código Procesal Civil antes glosado.

5.- Con relación al pedido de nulidad por no haberse notificado la resolución número siete antes de la audiencia única, con la agravante de que se notificó la misma sin adjuntar el escrito de absolución de la excepción planteada. Dicho pedido debe ser desestimado, en mérito a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses y la norma procesal debe integrarse a dicha finalidad, siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa de las partes.

[Continúa…]

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