Fundamento destacado: 10. De esta manera, puede determinarse que el poder cuya inscripción se solicita, tiene que ver con el retiro de la indemnización proveniente de una póliza de vida por el fallecimiento de la madre de los menores de edad, debiendo ser depositado conforme al art. 451 del Código Civil, por lo que no resulta exigible la autorización judicial que prevé el artículo 452, pues no se está otorgando poder para el retiro del dinero sino para su cobro ante la aseguradora.
De igual manera, este acto de apoderamiento no supone que se pretendan contraer obligaciones a nombre de los menores de edad, sino todo lo contrario, se busca favorecer su situación facilitando el cobro de la indemnización proveniente del fallecimiento de su madre, lo cual es un presupuesto necesario para poder invertir dicho dinero de acuerdo con lo contemplado por las normas citadas.
De este modo, lo que se pretende es que el hermano mayor Alejandro José David Vergara Zambrano pueda cobrar la indemnización en beneficio de sus hermanos menores de edad que proviene de la póliza de vida de su madre, frente a lo cual este colegiado no puede asumir una postura formalista que lleve a una interpretación restrictiva, sino que se tiene que priorizar el propósito del acto de apoderamiento.
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Sumilla: OTORGAMIENTO DE PODER.
 Es inscribible el otorgamiento de poder para cobrar indemnizaciones en beneficio de menores de edad, pues este no implica contraer obligaciones a cargo de estos ni se enmarca en las restricciones que requieren autorización judicial contemplada en el artículo 452 del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1363 -2022-SUNARP-TR
Lima,08 de abril de 2022
APELANTE : MARLON M. LINARES SÁNCHEZ, Notario de Cajamarca.
TÍTULO : N° 2954843 del 25/10/2021.
RECURSO : Escrito presentado digitalmente el 11/1/2022.
REGISTRO : Mandatos y Poderes de Cajamarca.
ACTO : Otorgamiento de poder.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital (SID – Sunarp) la inscripción del poder que otorga José Antonio Vergara Mercado en representación de sus menores hijos E.E.V.Z. y A.Y.V.Z. a favor de su hijo Alejandro José David Vergara Zambrano.
Para dicho efecto, se presenta el parte notarial de la escritura pública de poder sin minuta del 22/10/2021 otorgada ante notario de Cajamarca Marlon M. Linares Sánchez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Mandatos y Poderes de Cajamarca, Inés Huarcaya Rentería, formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:

 ESQUELA DE OBSERVACIÓN
 “[…]
I. ACTO SOLICITADO: OTORGAMIENTO DE PODER.
II. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA OBSERVACIÓN:
Mediante REINGRESO de fecha 28/12/2021 se ha presentado solicitud de reconsideración indicando que “Del contenido literal del poder no se autoriza para disponer y/o enajenar los bienes dinerarios que pudieran corresponderle a los menores con motivo del cobro de los seguros; por corresponder a la entidad (aseguradora) y/o apoderado entregar el dinero a los menores y/o a su representante legal.- La acción de cobro permite efectuar todos los trámites para hacer efectivo el pago de los montos indemnizatorios; sin disponer de los mismos.- Habiendo su despacho sustentado su observación –atribuyendo facultades no consignadas en el contenido literal del poder- solicito proceda con la inscripción.”
 Al respecto, conforme se ha señalado en la esquela de observación, se concluyó que las facultades otorgadas para cobrar las indemnizaciones a consecuencia del fallecimiento de la causante Eddie Mercedes Zambrano Gálvez, superan la esfera de la administración, por lo que acorde con las normas glosadas, los padres no pueden contraer en nombre de sus menores hijos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. En el caso específico concerniente a retiro de dinero de los menores hijos, los artículos 451, 452 y 453 del Código Civil son expresos al indicar que para disponer del mismo o incluso retirarlo, se requerirá autorización judicial. En ese mismo sentido, los padres tampoco pueden delegar dichas facultades a un apoderado.
Por lo indicado, se reitera en su integridad las observaciones emitidas en esquela de fecha 11/11/2021, las que se transcriben a continuación:
“Mediante la rogatoria se solicita la inscripción del poder que otorga José Antonio Vergara Mercado en representación de sus menores hijos E.E.V.Z. y A.Y.V.Z. a favor de Alexandro José David Vergara, para lo cual se ha adjuntado parte notarial de la escritura pública N° 655 de fecha 22/10/2021, advirtiéndose los siguientes defectos subsanables:
1. De las facultades otorgadas: En la cláusula “Primera”, respecto de las facultades que otorga el poderdante en representación de sus menores hijos, se señala literalmente lo siguiente: ‘el poderdante pueda cobrar las indemnizaciones correspondientes según póliza vida ley –la positiva vida seguros y reaseguros, a consecuencia del fallecimiento de la causante Eddie Mercedes Zambrano Gálvez (…) pudiendo el apoderado intervenir en todo asunto y autoridades de carácter administrativo, tributario; ante registros públicos, UGEL, PETT, COFOPRI, ADUANAS, SUNAT, SATT, SEGAT, ESSALUD, ONPE; INDECOPI; defensoría del pueblo, gobiernos regionales y locales; universidades, prefectura, subprefecturas, y demás instituciones públicas y privadas, AFP, aseguradoras, ONP; estando facultado para iniciar y proseguir procesos administrativos, interponiendo recursos de reclamación, oposición, reconsideración, apelación y queja en todas las instancias, así como desistirse de dichos recursos, de conformidad con lo prescrito en la ley 27444, y normas especiales conexas” (Subrayado y resaltado nuestro)
Al respecto, al tratarse de facultades respecto de menores de edad, cabe señalar que el Estado Peruano como la sociedad misma y en especial los padres, deben velar por garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, ya que dicha protección especial se fundamenta en el reconocimiento de las condiciones especiales que tiene la niña, niño y/o adolescente, quien debido a su desarrollo progresivo en todas sus facetas depende de sus padres, quienes deben en todo momento brindar una protección integral y velar por su desarrollo físico, ético, mental, espiritual y social, así lo establece el artículo 3-A de la Ley 27337 – Código del Niño y Adolescentes.
Por su parte, el Art. 423, inc. 7 reconoce que el ejercicio de la patria potestad implica la administración de los bienes de sus hijos para administrarlos y conservarlos en beneficio de ellos, la cual debe ejercerse de manera razonable y en el marco del interés superior del niño. De este modo, los padres se encuentran limitados en la disposición libre y arbitraria de los bienes de sus hijos menores de edad, lo que implica la prohibición de enajenar, gravar, o contratar obligaciones que excedan los límites de la referida administración.
Asimismo, en su Art. 447° del Código Civil también señala que: “Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta que haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.” (Subrayado nuestro).
De lo indicado, en el presente caso, las facultades otorgadas para cobrar las indemnizaciones correspondientes según póliza vida ley – la positiva vida seguros y reaseguros, a consecuencia del fallecimiento de la causante Eddie Mercedes Zambrano Gálvez, superan la esfera de la administración, por lo que acorde con las normas glosadas los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. En el caso específico de dinero de los hijos, los artículos 451, 452 y 453 del citado Código, son expresos al indicar que para disponer del mismo o incluso retirarlo, se requerirá autorización judicial.
En el presente caso, de la revisión del parte notarial adjunto, se constata que las facultades delegadas involucran el cobro de una póliza en favor de los menores E.E.V.Z. y A.Y.V.Z., para lo cual se faculta al apoderado realizar los trámites administrativos necesarios para tal efecto e incluso solicitar el retiro dinerario (cobro) correspondiente a las indemnizaciones señaladas, lo cual requiere de autorización judicial.”
Sírvase realizar las aclaraciones necesarias mediante escritura pública aclaratoria.
* PENDIENTE DE CALIFICACIÓN INTEGRAL, SEGÚN REINGRESO.
III.- BASE LEGAL: – Arts. 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
– Norma citada.
[…]”.
[Continúa…]
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