Fundamento destacado: Séptimo. Que respecto a los agravios planteados por la defensa técnica del acusado Rodas Alberca, se tiene que si bien no participó directamente en la compra de los accesorios robados, su aporte en la consumación del ilícito fue esencial, pues cumplió el rol de conductor del vehículo de placa de rodaje P uno F-cero setenta y uno en el que se trasladaban para su venta final en el mercado informal de San Jacinto en La Victoria, por lo que debió presumir su origen ilícito. Por tanto, su pretensión impugnatoria es infundada.
Sumilla: Delito de receptación agravada. La vinculación del acusado con el delito materia de condena (receptación agravada) se acredita plenamente con su primigenia versión, a pesar de que con posterioridad se retracte de ella, en virtud del criterio jurisprudencial establecido en el fundamento jurídico quinto de la Ejecutoria Vinculante recaída en el recurso de nulidad número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, del primero de diciembre de dos mil cuatro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2456-2017, LIMA NORTE
Lima, seis de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los encausados Alexander Robinbsson Rodas Alberca y Luis Leonardo Roque Retamozo contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos treinta y siete, del seis de julio de dos mil diecisiete.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que la defensa técnica del procesado Roque Retamozo, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos setenta y cinco, alegó que:
1.1. El Tribunal de Instancia infringió los principios del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, al no haber realizado una debida apreciación de los hechos atribuidos ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas y producidas en la secuela del proceso.
[Continúa…]



![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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