Club de la construcción: resolución que confirma detención preliminar de investigados

El Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones está integrada por la jueza Castañeda Otsu, y los magistrados Salinas Siccha y Guillermo Piscoya

1669

El Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones está integrada por la jueza Castañeda Otsu, y los magistrados Salinas Siccha y Guillermo Piscoya


SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

COLEGIADO A

  • Expediente: 00046-2017-1-5201-JR-PE-01
  • Jueces superiores: Castañeda Otsu / Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
  • Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada
  • Investigado(s): Carlos Eugenio García Alcázar y otro
  • Delitos(s): Tráfico de influencias y otros
  • Agraviado: El Estado
  • Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
  • Materia: Apelación de auto – Detención preliminar

Resolución N° 03

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los investigados Carlos Eugenio García Alcázar y Félix Erdulfo Málaga Torres contra la Resolución N° 3, del cinco de enero del presente año, emitida por la jueza del Primer Juzgado Nacional Investigación Preparatoria, mediante la cual resolvió declarar fundado el requerimiento de detención preliminar por el plazo máximo de diez días contra los citados investigados, en la investigación preliminar que se tramita en contra de Carlos Eugenio García Alcázar y otros por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de influencias y otros en agravio del Estado. Interviene en calidad de ponente, el juez superior Salinas Siccha; y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante requerimiento de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil diecisiete, el representante del Ministerio Público solicitó se dicte mandato de
detención preliminar por el plazo de 10 días contra Carlos Eugenio García Alcázar, Félix Erdulfo Málaga Torres y otros, al amparo de lo prescrito por el artículo 261.1 a) del Código Procesal Penal (en adelante CPP) concordante con el artículo 264.2 de dicho dispositivo legal, modificados por el Decreto Legislativo N° 1298.

  1. 2. Con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, se emitió la Resolución N° 3 mediante la cual se declara fundado el requerimiento de detención preliminar solicitado por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios- Equipo Especial. En consecuencia, se dicta mandato de detención preliminar por el plazo máximo de 10 días en contra de los investigados antes mencionados.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1. La resolución que es materia de apelación, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho1, se sustenta básicamente en los fundamentos siguientes: la medida de detención preliminar es la mas idónea para el fin que se busca, esto es, asegurar la presencia de los investigados durante el proceso, atendiendo a la etapa procesal en la que nos encontramos (diligencias preliminares). Cabe precisar que no nos encontramos frente a algún supuesto de flagrancia, puesto que los hechos materia de investigación son del periodo comprendido del dos mil once al dos mil catorce.

2.2. Que existen diferentes elementos de convicción surgidos de los actos de corroboración de la información proporcionada por el Colaborador Eficaz N° 06-2017, que señalan el modo y forma en que los investigados habrían realizados su participación en la comisión de los actos ilícitos que se investigan. Además, se cuenta con información registral, observándose la constitución de diferentes empresas, supuestamente, para ocultar las transacciones ilícitas.

2.3. Respecto al requisito de prognosis de pena, se indica que se supera con creces los cuatro años que la Ley requiere, pues, los delitos imputados tienen en su extremo máximo la pena de quince años.

2.4. Que con relación al peligro procesal, además de considerar la entidad de la pena posible y su condición económica, se cuenta con el registro migratorio en donde se observa que realizan viajes al extranjero con frecuencia; también, se verifica que usaron diferentes líneas telefónicas, esto con el fin de que no se evidencie su tráfico de llamadas.

2.5. Finalmente, en lo concerniente a la proporcionalidad de la medida, se encuentra que no existe otra medida menos gravosa que asegure la finalidad antes mencionada, con mayor razón al tratarse de una supuesta organización criminal.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE GARCÍA ALCAZAR

La defensa de Carlos Eugenio García Alcázar sostiene que se ha cometido un error de motivación. Lo cual se evidencia en que se ha expuesto tres razones como peligro de fuga y una sola como peligro de obstaculización, cuya motivación es errónea por los siguientes argumentos:

i) El señor García Alcázar no sabía que era investigado por los delitos imputados. Por lo tanto, resulta ilógico que una persona se sustraiga de una investigación que no conocía;

ii) No se ha valorado que la imposición posible de una pena superior a los cuatro años no es relevante para mi patrocinado, ya que el viene afrontando otros procesos penales por el delito de colusión en donde la Fiscalía ha solicitado 4 años de pena y ha colaborado en el proceso como consta en la Carpeta Fiscal N° 14-2012. Además señala que la jurisprudencia de la corte interamericana ha señalado que la gravedad de la pena no puede ser el criterio preponderante para decir que existe peligro de fuga. Este no se presume sino que se tiene que probar;

iii) No existe pericia que determine la condición económica de mi cliente, con mayor razón al imputársele que él ha constituido empresas de fachada. No hay dato objetivo que diga que tiene desbalance patrimonial;

iv) La Judicatura no ha ponderado que viajar no representa peligro de fuga, pues García Alcázar siempre ha viajado y regresado, además estos viajes nunca incidieron en el otro proceso en el que se le viene investigando;

v) Falta de valoración del arraigo familiar con el que cuenta, al estar casado y tener tres hijos, dos de ellos en edad escolar y con enfermedades graves; y finalmente,

vi) El peligro de obstaculización alegado carece de respaldo legal, menos jurisprudencial. Aunado a ello no se ha señalado el periodo de uso de la línea telefónica y si este tiene relación con los hechos investigados. Además que estas noticias de que el imputado formaría parte del club de las construcciones se conoció en el 2015 y nunca se fugo. Finalizó afirmando que para recortar el derecho de libertad se necesita reforzar las motivaciones. Es necesario e indispensable se invoque los mismos presupuestos de la prisión preventiva. Pues la fiscalía no ha señalado qué diligencia puntuales deben realizarse con el imputado.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: