Fundamento destacado: De esta manera se concluye que aun cuando sea el personal médico quien directamente cause daño –como ha sucedido en este caso–, ello no exime de responsabilidad a la clínica, sanatorio o cualquier establecimiento de salud; más bien, origina en estos últimos una responsabilidad objetiva, en la medida de que para prestar sus servicios –en virtud a un contrato o por mandato de la ley–lógicamente se vale de su personal y tendrá que asumir las consecuencias del actuar culposo de ellos. Vale decir, este tipo de responsabilidad –objetiva– ha sido impuesta por la Ley General de Salud (artículo 48°), y habiendo quedado demostrado el daño, nexo causal, conducta antijurídica y factor de atribución por parte del autor directo (médico), la responsabilidad se traslada automáticamente y por imperio de la ley hacia la clínica demandada. En todo caso, esta última no ha demostrado el actuar diligente de su personal como para eximirle de responsabilidad.
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Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Especializada Civil Transitoria
PROCESO CIVIL N°: 00633-2010-0-0601-JR-CI-02.
VÍA PROCEDIMENTAL: CONOCIMIENTO.
DEMANDANTE: LAR.
DEMANDADA: CLÍNICA LIMATAMBO SAC.
PRETENSIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA.
SENTENCIA N° 039 -2015
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE.
Cajamarca, treinta y uno de agosto del dos mil quince.

ASUNTO:
Es de conocimiento del colegiado las apelaciones interpuestas por la abogada de la demandante (folios 295 a 303) y por el abogado del representante legal de la demandada (folios 308 a 312), contra la sentencia N° 206-2013, contenida en la resolución N° 29, de fecha 27 de diciembre del 2013 (folios 280 a 291), que declara fundada en parte la demanda interpuesta por LAR, contra la Clínica Limatambo SAC, sobre indemnización por daños derivados de responsabilidad civil contractual; ordenando a la emplazada cumpla con cancelar, a favor de la actora, la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00) por indemnización por daño moral y daño a la persona; más intereses legales; e infundada el extremo sobre indemnización por lucro cesante.
La apelación de la parte demandante, esencialmente, se sustenta en que:
(i) Si bien es cierto no existe documento alguno que acredite que la accionante tiene una tienda de abarrotes, lo es también que, antes del evento que la dejó inválida de por vida, realizaba labores que ya no podrá efectuar, lo que afecta su libertad y no ve cubierta sus expectativas, sobre todo si el monto fijado por el juez no se condice con el daño causado y es mínimo en relación a los gastos de tratamiento.
(ii) Se debió determinar los montos adecuados, justos y proporcionales, tanto al daño causado como a los gastos que se han realizado para lograr de algún modo una mejor calidad de vida.
(iii) Es injusto considerar a una persona de la tercera edad como una persona inútil laboralmente, pues para la venta de abarrotes no se necesita mucho esfuerzo y sólo bastaba con la lucidez que tenía la demandante para los negocios y que a la fecha se ven truncados por el accidente.
La apelación de la demandada se fundamente básicamente en que:
(i) En ningún momento se ha acreditado la vinculación de dependencia entre la demandada y el médico que supuestamente habría cometido la negligencia médica. Asimismo, es cierto que la actora se atendió en la clínica emplazada, pero no existe indicativo que demuestre que haya sido la demandada quien ha dado de alta a la paciente, sino más bien fue el médico quien ordenó el alta bajo sus propios criterios, por lo que, no existe nexo causal, al ser el hecho del daño una supuesta negligencia del médico que atendió a la actora y no de la clínica.
(ii) Los gastos han sido asumidos por el seguro y no por la demandante, los que incluían los honorarios del médico, de lo que se aprecia que no existe relación contractual, puesto que la clínica sólo facilitaba el servicio.
(iii) La consecuencia dañosa proviene del propio actuar de la demandante, pues sabiendo que tenía que asistir a una cita con un médico traumatólogo no lo hizo.
(iv) El juez no ha valorado adecuadamente la pericia psicológica, la que indica que el malestar de la actora proviene a consecuencia de un accidente de mototaxi y no de una negligencia médica.
MOTIVACIÓN:
§ Delimitación del petitorio.
1. Mediante escrito postulatorio (folios 26 a 38) y escrito de subsanación (folios 42 a 47), la demandante LAR solicita como pretensión principal: indemnización por daños (lucro cesante, daño a la persona y daño moral) en la suma de tres millones quinientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.3,500,000.00); y, como pretensión accesoria: pago de intereses.
§ La responsabilidad civil y elementos que la configuran.
2. Dentro del sistema de la responsabilidad civil se encuentran dos subsistemas, el contractual y extracontractual, dependiendo si existe o no vinculación jurídicocontractual, pues si existe, la responsabilidad civil será de naturaleza contractual siendo de aplicación las normas relativas a la inejecución de obligaciones previstas en el Título IX, Sección Segunda, del Libro VI del Código Civil; en cambio, si no existe, será de aplicación las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual, reguladas en la Sección VI, del Libro VII del mismo[1].
Independientemente de los subsistemas descritos, la responsabilidad civil se configura cuando concurren sus elementos, a saber: antijuricidad, daño (patrimonial o extrapatrimonial), nexo de causalidad y criterio de imputación (o factor de atribución).
3. En el caso en estudio se está ante el supuesto de responsabilidad civil contractual, en el entendido que la responsabilidad expresada en el monto indemnizatorio que se pretende, a consecuencia de los daños alegados, se invoca no por el incumplimiento de un deber genérico sino, más bien, por el incumplimiento de ciertas obligaciones a que estuvo obligada la demandada en la prestación del servicio de salud.
En todo caso, más allá de determinar ante qué tipo de responsabilidad civil nos encontramos, lo que interesa es lograr una protección integral al bien jurídico tutelado de la víctima, pues de nada sirve rechazar pretensiones por una indebida calificación de la responsabilidad civil si lo que se busca en minimizar el daño padecido por la afectada.
§ Responsabilidad civil contractual.
4. Es necesario precisar que en esta responsabilidad, siempre ha de existir una relación jurídico obligacional entre ambas partes, es decir, un vínculo previo que une a las partes como consecuencia de haberse vinculado libremente, razón por la que con acierto, el profesor TABOADA CÓRDOVA, sostiene que ella es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado “relación jurídica obligatoria”[2]. El daño que se causa, justamente es consecuencia de una obligación previamente pactada; en otras palabras, al estar debidamente tipificadas y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación[3]; y, cuando ello sucede, como se dejó sentado, es de aplicación las normas sobre inejecución de obligaciones, en la medida que el daño es consecuencia inmediata y directa de un vínculo contractual existente entre las dos partes, conforme lo prescribe el artículo 1321° del Código Civil, del cual se deriva su calificación de antijuricidad.
§ Análisis del caso concreto.
5. En autos no existe controversia respecto a que el médico tratante (Dr. Víctor Sigifredo Gonzales García) dio de alta a la demandante aproximadamente después de 06 horas de haber llegado a la clínica[4], puesto que se la internó a las 6:57 am y fue dada de alta a la 01:00 pm del mismo día (28-03-2010).
El perito designado en el proceso (médico traumatólogo Wenceslao Eduardo Honorio-Arroyo Quispe), en su informe pericial (folios 225 a 226), ha dejado esclarecido que la actora debió ser evaluada por un especialista inmediatamente, en atención a los diagnósticos arrojados en los informes médicos de emergencia y radiológico, ambos de fecha 28-03-2010, pues el perito expresamente señala:
“2.- Revisada la historia clínica de la paciente, que obra en el expediente[5], se
encuentran algunos hechos contradictorios como son:
a) En el informe médico de emergencia del 28-03-10 al examen clínico del aparato
locomotor ya se consignaba: ‘dolor a la palpación en cadera derecha, aparente acortamiento de extremidad inferior, con rotación externa a la derecha’. Este hecho ameritaba la actuación de un médico especialista, puesto que son signos de fracturas.
b) En el informe radiológico del día 28-03-10 se informa como fractura de cadera derecha (intertrocanterica de la base cervical), firmada por el médico traumatólogo Dr. Hernández, que también este acto ameritaba evaluación de médico traumatólogo en el momento[6].” [lo que aparece en negritas y subrayado se encuentra fuera del texto original]
[Continúa…]
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[1] Taboada Córdova, Lizardo: “Elementos de la Responsabilidad Civil”, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, Págs. 29-30.
[2] Ibídem, Pág. 30.
[3] Ibídem, Pág. 33.
[4] Conforme al documento denominado “Hoja de Kardex” de folio 77 e “historia clínica” de folios 87 y 87 vuelta, el médico que dio de alta a la paciente fue el Dr. Víctor Sigifredo Gonzales García.
[5] La aludida “historia clínica” obra a folios 87 y 87 vuelta.
[6] Este informe radiológico consta a folio 04.


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

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