Ciudadanos solo deben asumir costo de conexión en sus hogares y no el costo de instalación o ampliación de las redes de agua potable y/o alcantarillado [Exp. 03312-2019-PA/TC]

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Fundamento destacado: 32. En concordancia con el contenido y las características del derecho al agua potable (asequibilidad), se interpreta que el artículo 20 del Decreto Legislativo 1280, establece que el usuario de los servicios de saneamiento solo debe asumir el costo de conexión domicilia; es decir, los usuarios no tienen ni deben asumir la obligación de sufragar el costo de instalación o ampliación de las redes de agua potable o de alcantarillado, por cuanto ello es una obligación de las entidades prestadoras del servicio.

33. Así, el extremo resolutivo de la sentencia materia de ejecución ––que ordena la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado en el inmueble de la demandante––, implica que la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO SA, mas no la recurrente, asuma el costo del empalme de las redes de agua y desagüe en el trayecto que comprenda la instalación de servicio de agua potable y alcantarillado en el domicilio de la recurrente. En ese sentido, esta solo debe asumir el costo de conexión domiciliaria.

34. Ahora bien, en el caso de autos, la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019 (cfr. fojas 671), confirma el auto contenido en la Resolución N° 52, de fecha 8 de mayo de 2019, que resuelve: “DISPONER que la demandante precise la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda con los trabajos de instalación del suministro de agua potable”. Dicha propuesta implica que la demandante asuma el costo de la ampliación de las redes de agua potable y alcantarillado en el trayecto a su domicilio.

35. Por consiguiente, se observa que la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, desnaturaliza lo resuelto en la Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Mariluz Chávez Mejía, por cuanto desconoce la característica de la asequibilidad del derecho al agua potable, al disponer que la recurrente asuma el costo del empalme de las redes de desagüe en el trayecto que comprenda la instalación de servicio de agua potable y alcantarillado a su domicilio. En ese sentido, se advierte que la Resolución 58, de fecha 26 de julio de 2019, que permite que la empresa demandada requiera a la demandante que establezca la propuesta más viable a sus posibilidades económicas y así efectuar la instalación del servicio, modifica los términos en que fue resuelta la sentencia emitida en segundo grado en el proceso de amparo, al contravenir el contenido del derecho fundamental al agua potable.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03312-2019-PA/TC, CUSCO

MARILUZ CHÁVEZ MEJÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariluz Chávez Mejía contra la Resolución 58, de fojas 671, de fecha 26 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, confirmando la apelada, ordenó a la demandante precisar la propuesta más adecuada y conveniente a sus posibilidades económicas, con el fin de que la empresa demandada proceda a la instalación del suministro de agua potable; y

ATENDIENDO A QUE

1. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 14, de fecha 3 de julio de 2017 (cfr. fojas 192), confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, tras considerar que la existencia de redes clandestinas no enerva la obligación de la emplazada de brindar el servicio de agua que requiere la demandante. En efecto, en la citada decisión la Sala resolvió:

REVOCAR: sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2017 (fojas 132), que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de proceso de amparo promovido por Mariluz Chávez Mejía, contra la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO S.A., representada por su Gerente General José Luis Becerra Silva. Y REFORMÁNDOLA: DECLARAR FUNDADA dicha demanda. En Consecuencia ORDENAR que la Empresa Prestadora de Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado EPS SEDA CUSCO S.A., CUMPLA DE INMEDIATO con proveer a la demandante agua potable de calidad, de forma adecuada y continua, a través de camiones cisterna u otros medios adecuados. Sin perjuicio de ello, dentro de un plazo prudencial de (03) tres meses CUMPLA con realizar los estudios y trabajos concernientes a la instalación del suministro de agua potable y alcantarillado, en el inmueble de la demandante, inmueble s/n, ubicado en la vía auxiliar de la vía de evitamiento del sector Rielpampa (costado del puente Pillao Matao), del distrito de San Jerónimo del Cusco; bajo apercibimiento de multa compulsiva y en caso renuencia la inmediata destitución de los responsables.

2. En fase de ejecución de sentencia, la demandante interpone recurso de agravio constitucional porque el emplazado no ha cumplido con la sentencia con calidad de cosa juzgada, ya que solicita el pago irrazonable por la instalación de dicho servicio, desconociendo de esta manera la sentencia emitida.

1. Antecedentes del presente caso

3. A efectos de resolver el caso traído a esta sede, es necesario conocer los antecedentes para verificar la existencia del cumplimiento o no de la sentencia emitida en segunda instancia del proceso constitucional de amparo.

4. Al respecto, de autos se observa lo siguiente:

a) Con fecha 25 de octubre de 2016, doña Mariluz Chávez Mejía interpone demanda de amparo contra la empresa prestadora de servicio público de agua potable y alcantarillado EPS SEDACUSCO S. A. del Cusco, con la finalidad de que se disponga la inmediata instalación del nuevo suministro de agua potable y alcantarillado para el inmueble destinado a vivienda familiar, ubicada en la vía auxiliar de la Vía de Evitamiento del sector de Riel Pampa del distrito de San Jerónimo, Cusco, considerando que se está afectando sus derechos a la dignidad, a la no discriminación y de acceso al servicio público de agua potable y alcantarillado. Sostiene que solicitó un nuevo suministro de agua potable y alcantarillado para su propiedad y que su solicitud fue denegada de forma irracional e injustificada. Por esta razón presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Carta 017-2016-GC-EPS-SADACUSCO S.A., de fecha 11 de febrero de 2016, donde se le deniega la instalación del servicio solicitado. Aduce que ha sido privado del acceso a este servicio básico. Afirma que, aunque al frente de su vivienda hay una red matriz de agua potable e incluso cables de agua, en la carta se afirma lo contrario. Alega que la negativa de la  entidad emplazada obedece a que no cuenta con el título de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos. Refiere que ante ello acudió a SUNASS y que esta expidió la Resolución 050-2016-Q-SUNASS/TRASS/SALA PERMANENTE. Finalmente expresa que ha utilizado el formato 1 y que ha formulado su reclamo con fecha 23 de agosto de 2016, por estar en desacuerdo con el informe negativo de factibilidad del servicio. Sin embargo, hasta el momento su reclamo no es atendido.

b) El Segundo Juzgado Civil del Cusco, por Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2016, dispuso la admisión a trámite de la demanda.

c) Mediante el Memorándum 762-2016-GO-EPS-SEDACUSCO S.A., de fecha 14 de noviembre de 2016 (fojas 86), la empresa EPS SEDACUSCO expresa que realizada la verificación en el Catastro Técnico se concluye que la red referida no se encuentra registrada en la empresa, tal como se evidencia en el plano adjunto.

d) El Informe 089-2016-SVC-SDVC-GC-EPS-SEDACUSCO S.A., de fecha 3 de noviembre de 2016, es remitido por la supervisora de ventas y catastro al gerente comercial de EPS SEDACUSCO S. A. Dicho informe hace una reseña de la visita realizada a la zona en la que se solicita el suministro del servicio de agua. Contiene un registro de las fotos de la zona y da cuenta de la existencia de posibles redes irregulares del servicio de agua.

e) EPS SEDACUSCO S. A. contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que, si bien el actor presentó un reclamo, no agotó la vía. Tampoco interpuso los recursos correspondientes ante la instancia superior de SUNASS, pese a que en esta instancia se agota la vía administrativa.

Respecto del fondo del asunto controvertido, sostiene que no es posible atender el pedido de la demandante, toda vez que al no existir redes matrices no es factible ejecutar conexiones domiciliarias. Además, refiere que las redes existentes son redes clandestinas, puesto que no han sido ejecutadas por la emplazada.

f) Mediante la Resolución 4, de fecha 1 de marzo de 2017, se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso.

g) Mediante la Resolución 5, de fecha 9 de noviembre de 2017, se declara infundada la demanda con el argumento de que el demandante debe solicitar la ampliación de las redes matrices hacia el sector donde se encuentra la Asociación Parque Automotor Multiservicios Cusco.

h) La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la Resolución 14 (cfr. fojas 192), de fecha 3 de julio de 2017, confirma la resolución que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, revocando la apelada, declara fundada la demanda. A su criterio, el hecho de que existan redes clandestinas no enerva la obligación de la emplazada de brindar el servicio de agua que requiere el demandante.

i) Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2017, el recurrente solicita que se ordene a la demandada cumplir lo dispuesto en la sentencia judicial.

j) Mediante la Resolución 17, de fecha 21 de agosto de 2017, se requiere a la empresa demandada para que en el plazo de tres días provea a la demandante de agua potable de calidad en forma adecuada y continua a través de una cisterna y otros medios adecuados. Asimismo, otorga el plazo de tres meses para que ejecute la instalación de las redes con la finalidad de que la demandante acceda al servicio de agua.

k) El Informe 626-2017-GIP-EPS-SEDACUSCO S.A., con fecha 11 de septiembre de 2017, es remitido por el gerente de ingeniería y proyectos al gerente general. Dicho informe trata de la verificación y factibilidad de servicios en la Asociación Parque Automotor Multiservis del Cusco en el sector de Riel Pampa, San Jerónimo.

Respecto al servicio de alcantarillado sanitario, el gerente de ingeniería y proyectos explica que la red más cercana se encuentra ubicada a 790 m de distancia y que por ello es indispensable la formulación de expedientes técnicos de agua potable y desagüe, para lo cual se requiere contar con documentación y así poder efectuar los estudios necesarios. Refiere que en cumplimiento de la Directiva 09-2013-EPS-SEDACUSCO S. A. «Formulación de Expedientes Técnicos, Ejecución, Control y Liquidación de Obras» los solicitantes debieron presentar los siguientes documentos: certificado de factibilidad de servicios, títulos de propiedad, certificado de habilitación urbana y documento de delimitación de la faja marginal, entre otros. Sin embargo, a la fecha los solicitantes no han remitido la documentación requerida, sin la cual no se podrán efectuar los estudios necesarios que permitirán la formulación de los expedientes técnicos.

l) A fojas 244 de autos obra el Oficio 071-2016-GDURMDSJ/CUSCO, de fecha 9 de noviembre de 2016, en el que se señala que los predios ubicados en la zona de Riel Pampa no cuentan con habilitación urbana aprobada y que, según el Plan de Desarrollo Urbano de la Provincia del Cusco 2013-2023, aprobado mediante Ordenanza 032-2013-MPC, de fecha 22 de octubre de 2013, los predios anteriormente mencionados ocupan una zona NO URBANIZABLE. Además, se indica que la zona de protección ambiental (ZPA) corresponde a la faja marginal del río Huatanay.

m) A fojas 254 obra la Carta 177-2017-GC-EPS-SADACUSCO S.A., de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la empresa SEDACUSCO remite a la demandante el documento en el que señala que cumple sentencia judicial y adjunta recibo del periodo de consumo del 2 de octubre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 por 2.48 m2, que asciende al importe S/. 7.00.

n) Mediante la Resolución 21, de fecha 9 de enero de 2018, se requiere a la demandada para que en el plazo de tres días se pronuncie expresamente sobre los extremos señalados y que, en su caso, acredite el cumplimiento de los extremos que indica, bajo apercibimiento de imponerle una multa de una unidad de referencia procesal.

o) Mediante la Resolución 23, de fecha 19 de enero de 2018, se impone a la demandada una multa de una unidad de referencia procesal y se le otorga un plazo de tres días para que cumpla con el mandato judicial bajo apercibimiento de imponerle una segunda multa de dos unidades de referencia procesal.

p) Mediante la Resolución 24, de fecha 22 de enero de 2018, se impone a la demandada la segunda multa de dos unidades de referencia procesal y se le otorga un nuevo plazo para que cumpla con la sentencia judicial, bajo apercibimiento de imponerle una tercera multa de tres unidades de referencia procesal.

[Continúa…]

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