Fundamentos destacados. Decimonoveno. Por tanto, considerando las circunstancias particulares del presente caso, ya anotadas, este Supremo Tribunal considera que de modo excepcional debe declararse procedente en parte la solicitud de extradición contra la requerida, lo cual implica que la pena restante de once meses debe ser cumplida en el Estado peruano en el establecimiento penitenciario de Río Negro, Satipo, Junín. Son de aplicación las disposiciones legales peruanas, conforme con el principio de administración de justicia por representación9, establecido en el artículo 3 del Código Penal, que prescribe: “La ley penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero”.
Vogésimo. Esta medida se encuentra justificada en una interpretación en favor de los menores de edad, pues permitirá que los tres menores hijos de la requerida tengan la posibilidad de visitarla en el citado establecimiento penitenciario, mantengan el contacto familiar con ella, ya que se ubica en la misma localidad de residencia de aquellos, lo cual no sería posible si es entregada a Paraguay.
Sumilla. La requerida se sometió a la extradición pasiva, con procedimiento simplificado, pero señaló su deseo de cumplir con la pena pendiente impuesta por las autoridades judiciales de Paraguay, en el Estado peruano, ya que tiene tres hijos menores de edad. Al respecto, si bien se cumple con los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición entre las repúblicas del Perú y Paraguay; sin embargo, se verifican circunstancias particulares en el presente caso, como que la pena pendiente, descontándose el plazo que lleva privada de su libertad desde su detención en el Perú, es de once meses, y que la requerida tiene tres hijos menores de edad y no existe otro familiar con capacidad para hacerse cargo de ellos.
Bajo esas circunstancias excepcionales debe declararse procedente solo en parte la solicitud de extradición lo cual implica que la pena pendiente debe ser cumplida en el Estado peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICIÓN PASIVA N° 90-2021, SELVA CENTRAL
EXTRADICIÓN PASIVA SIMPLIFICADA O VOLUNTARIA Y CUMPLIMIENTO EXCEPCIONAL DE PENA EN EL ESTADO PERUANO
RESOLUCIÓN CONSULTIVA
Lima, once de octubre de dos mil veintiuno
VISTA: en audiencia pública, la Resolución N.º 5 del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el juez de Investigación Preparatoria de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante la cual admitió a trámite el pedido de extradición pasiva de la requerida de nacionalidad peruana MARITZA TRINIDAD PIMENTEL, para el cumplimiento de sentencia condenatoria firme solicitado por la jueza penal de ejecución del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción de la República de Paraguay, por el delito de introducción de estupefacientes y drogas peligrosas.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO. Del cuaderno de extradición se tiene que:
1.1. Por Oficio N.° 6676-2021-SCG-PNP-DIRASINT/OCN-INTERPOL-LIMA-DEPINBCP (foja 2), del 6 de junio de 2021, el Departamento Internacional de Búsqueda y Captura de Prófugos-OCN-Interpol-Lima, puso a disposición judicial a la ciudadana peruana Maritza Trinidad Pimentel, quien fue detenida en dicha fecha en el exterior de la Institución Educativa José Carlos Mariátegui, provincia de Satipo y departamento de Junín. La intervención policial tuvo como sustento la notificación roja de Interpol con número de control A5315/5-2018 (foja 9), en mérito a la orden de captura internacional impartida por las autoridades judiciales de la República de Paraguay.
La orden de captura tuvo como fin el cumplimiento de la Sentencia Definitiva N.° 232, del 19 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal de Sentencia de la República de Paraguay, por ser autora del delito de introducción de estupefacientes y drogas peligrosas, y en la que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. Esta condena quedó firme.
1.2. El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución N.º 1, del 8 de junio de 2021 (foja 33), citó a la audiencia de control de identidad y detención preventiva con fines de extradición pasiva, de conformidad con el inciso 2, artículo 521-A, del Código Procesal Penal (CPP).
El juez, por Resolución N.º 3 del 9 de junio de 2021, dictó la detención con fines de extradición por el plazo de sesenta días, tiempo en el cual las autoridades de la República de Paraguay debían presentar su pedido formal de extradición, y dispuso la comunicación de lo decidido a las instancias respectivas (foja 59).
1.3. Antes de que venza el plazo de detención preventiva, el 2 de agosto de 2021, las autoridades de la República de Paraguay presentaron la solicitud de extradición pasiva de la requerida. El 16 de agosto de 2021, mediante Resolución N.° 5, el juez de investigación preparatoria admitió a trámite el pedido de extradición pasiva para el cumplimiento de condena firme.
1.4. Este Supremo Tribunal, mediante decreto del 28 de septiembre de 2021, se avocó al conocimiento del presente pedido de extradición y en mérito a lo dispuesto por el artículo 521-C del CPP se programó la vista de la causa para la presente fecha.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
SEGUNDO. La audiencia fue instalada con la presencia de la requerida Maritza Trinidad Pimentel[1] y con la asistencia de su abogado, el defensor público Romel Gutiérrez Lazo.
En esta audiencia, la requerida, previa consulta con su abogado, se acogió a la extradición pasiva con procedimiento simplificado. En el interrogatorio señaló que está dispuesta a cumplir la parte que falta de la pena impuesta y que desearía que fuera en nuestro país, ya que es viuda, pues su esposo Hilario Castro Rivera falleció y tiene tres hijos menores de edad: Miguel Junior Castro Trinidad, Manuel Hilario Castro Trinidad y Yanndy Nadynee (15, 11 y 10 años de edad, respectivamente). Agregó que el primero de los nombrados nació en Paraguay y su esposo lo reconoció como suyo. El único familiar cercano es su hermana, pero ella no puede hacerse cargo de sus tres hijos sino solo de la más pequeña. Su retorno a Perú fue porque su abuela agonizaba y viajó sin dinero desde Paraguay. Por su parte, la defensa también solicitó a favor de la requerida que la condena que resta por cumplir se haga efectiva en el Perú y, si no fuera posible, que el Estado peruano se haga cargo de sus hijos mientras cumple la pena en Paraguay.
Concluida la misma, se procedió a la deliberación y votación, y se fijó para la fecha la lectura de la resolución consultiva que corresponde.
SOBRE LA EXTRADICIÓN
TERCERO. La extradición es un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente[2].
CUARTO. En el presente caso, las relaciones internacionales sobre extradición entre las repúblicas del Perú y Paraguay, se encuentran reguladas en el Tratado de Extradición suscrito por ambos países el 17 de octubre de 1997[3], y vigente desde el 29 de noviembre de 2005. Teniendo en cuenta la existencia de un tratado, de conformidad con el
inciso 2, artículo 508, del CPP, las normas de derecho interno sirven para su interpretación y se aplican en todo lo que no disponga. En este caso, los artículos 516 a 524 del acotado Código, que entre otras normas regulan la extradición pasiva, según la cual un Estado es requerido para extraditar a una persona.
QUINTO. El artículo 523-A del CPP, regula la extradición simplificada o voluntaria, la cual procede previo consentimiento libre y expreso del reclamado, a ser extraditado por el delito materia de pedido, caso en el cual no es necesario recibir la demanda de extradición. En ese aspecto, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido el procedimiento.
En cuanto a la Sala Penal de la Corte Suprema se dispone que, sin trámite alguno, dicte la resolución consultiva que corresponda a la extradición; y, en caso de ser favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de ley.
ANÁLISIS DE LA EXTRADICIÓN PASIVA
SEXTO. En atención a lo anotado, corresponde evaluar si se cumple con los presupuestos para acceder a la extradición pasiva de la ciudadana peruana Maritza Trinidad Pimentel.
SÉPTIMO. En este caso, al haberse llevado a cabo la audiencia respectiva, como se anotó, la requerida se acogió a la extradición pasiva con procedimiento simplificado. Si bien la norma interna faculta a este Supremo Tribunal para que dicte la resolución consultiva, sin trámite alguno; no obstante, ello no lo exime de verificar el cumplimiento de sus requisitos mínimos, que constituyen principios fundamentales que la legitiman. Tales como, el principio de doble incriminación, pena mínima, entre otros, que se encuentran regulados en el Tratado y en los artículos 516 y 517 del CPP.
OCTAVO. De esta forma, con relación a los hechos incriminados se verifica que la justicia ordinaria de Paraguay requiere la presencia de Trinidad Pimentel, para el cumplimiento de la Sentencia Definitiva N.° 232, del 19 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal de Sentencia de la República de Paraguay, la cual quedó firme, por los siguientes hechos:
El 24 de febrero de 2012 en la ciudad de Mariscal Estigarribia-Chaco Paraguayo, cuando el personal de la DOA realizaba un control de rutina a los pasajeros del bus de la empresa Rosario Nacional, revisó la mochila de la requerida Maritza Trinidad Pimentel, y constató que tenía cocaína escondida en un fondo falso, oculta con un preparado de pimienta de orégano. Los hechos fueron probados con las declaraciones de testigos, informes policiales, documentos, análisis de laboratorio, entre otros elementos probatorios que certificaron la muestra examinada que dio positivo para cocaína con un peso de tres kilogramos seiscientos ochenta y dos gramos.
NOVENO. Por estos hechos, a la requerida se le condenó por el delito de introducción de estupefacientes y drogas peligrosas, tipificado en el artículo 21 de la Ley N.° 1340/88, modificada por la Ley N.° 1881/02; en concordancia con el artículo 43 de la Ley N.° 1340 y el inciso 1, artículo 29, del Código Penal paraguayo, y se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. La sentencia quedó firme.
El 17 de noviembre de 2006, mediante resolución A. I. N.° 230, el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción de Concepción, declaró la libertad condicional de la requerida por el periodo de prueba de dos años bajo reglas de conducta.
El 30 de noviembre de 2007, el citado juzgado, ante el incumplimiento de las reglas de conducta de la requerida, mediante resolución A. I. N.° 371, revocó el beneficio de libertad condicional, decretó nuevamente su detención, y ordenó la captura nacional e internacional.
Las autoridades de la República de Paraguay comunicaron a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de nuestro país que a la requerida le resta por cumplir aún un año, tres meses y cinco días de pena privativa de la libertad, conforme con el Oficio N.° 4799-2021-MP-FN-UCJIE (foja 47).
DÉCIMO. En la legislación nacional, la conducta se adecúa al delito de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296[4] del Código Penal. Por lo tanto, tal conducta por la que fue condenada la requerida, se encuentra sancionada en ambas legislaciones, con lo que se cumple con el principio de la doble incriminación.
[Continúa…]
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[1] Vía videoconferencia desde el establecimiento penitenciario de Río Negro, Satipo, Junín.
[2] STC N.° 3966-2004-HC, fundamentos jurídicos 8 y 9.
[3] Aprobado por el Decreto Supremo N.° 064-2004-RE, del 7 de enero de 2004.
[4] Artículo 296 del CP peruano. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme con el artículo 36, incisos 1, 2 y 4.