Fundamento destacado: Décimo noveno: (…) Y si bien posteriormente el Tribunal Arbitral consideró conveniente recurrir al artículo 7.4.13 de los Principios UNIDROIT, lo hace a efectos de determinar complementariamente si en el caso concurría algún supuesto fáctico no comprendido en la normativa nacional según el artículo 1346 del Código Civil y la jurisprudencia, a saber, cuando dicho artículo 7.4.13 refiere a “las demás circunstancias” como justificación de la reducción de penalidad demandada, lo que le permite concluir al Tribunal que “el daño ocasionado no es el único elemento que considerar, sino también otras circunstancias” (…)
En ese sentido, a criterio de este Colegiado, tenemos: 1) no se hizo aplicación normativa ajena al Derecho Peruano, pues, como bien lo resalta la propia nulidiscente, los principios UNIDROIT no revisten per se dicha naturaleza normativa. Dicho de otro modo, si los principios UNIDROIT no constituyen Derecho, cómo argüir que se aplicó un Derecho no peruano?; 2) el Tribunal Arbitral apeló a ese principio UNIDROIT como elemento de referencia para su análisis jurídico complementario, integrador de lo no regulado explícitamente por la normativa nacional, lo que equivale a la búsqueda de referencias
jurídicas no normativas, como por ejemplo la jurisprudencia común (que no establece precedente vinculante), o la doctrina, sea nacional o extranjera, legitimada de origen por su fuente autorizada y reconocida, como claramente sucede con los principios UNIDROIT; 3) finalmente, pero no menos importante, dicho recurso argumentativo al que apeló el
Tribunal Arbitral (el principio UNIDROIT) en modo alguno tenia la potencialidad de perjudicar la posición sostenida por la parte ahora nulidiscente, habida cuenta que tuvo como propósito ampliar el espectro de posibilidades de entendimiento y aplicación de la figura de la reducción de la penalidad, a “otras circunstancias” que la ley nacional no prevé. Así, entonces, la aplicación del principio UNIDROIT tuvo por finalidad ampliar la cobertura de la norma del artículo 1346 del Código Civil, cuyos alcances insuficientes ya habían sido analizados y a la luz de los cuales el Tribunal ya había establecido que lo pretendido por AAP no era viable, según claramente se denota en los fundamentos 86 a 120 del
laudo. (…)
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXP. JUDICIAL ELECTRÓNICO N° 053-2022-0-1817-SP-CO-01
DEMANDANTE: AEROPUERTOS ANDINOS DEL PERU S.A.
DEMANDADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES.
MATERIA : ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, cuatro de julio
de dos mil veintidós –
VISTOS:
Habiendo analizado y deliberado la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como ponente el señor Rivera Gamboa, este Colegiado Superior emite la presente resolución; y,
1. DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Mediante escrito de demanda[1] presentado con fecha 01 de febrero de 2022, subsanado por escrito de fecha 10 de febrero de 2022[2] , AEROPUERTOS ANDINOS DEL PERÚ S.A. interpone recurso de anulación contra el laudo arbitral de fecha 07 de diciembre de 2021. Se invoca las causales contenidas en los literales b) y c) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje, exponiendo lo siguiente:
CAUSAL DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL LITERAL B) DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 63º DE LA LEY DE ARBITRAJE.
Para declarar infundada la demanda, asume en los considerandos 78 y 79 premisas fácticas distintas a las propuestas por las partes.
1.1. El Laudo Arbitral estructuró su razonamiento para denegar la pretensión única sobre la base de hechos que se contradicen con los hechos del caso. Dicho de otra manera, el Laudo Arbitral ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente al alejarse de las verdaderas premisas fácticas del caso y “crear” sus propios hechos.
1.2. El considerando 78 del Laudo Arbitral da a entender (equivocadamente) que AAP consideró que la penalidad que se le impuso no era excesiva porque no se le aplicó una penalidad por cada monitoreo ambiental no realizado sólo si se aplicaba ante cada monitoreo ambiental no realizado. A eso apunta el considerando 78 del Laudo Arbitral, pero eso no fue dicho nunca por AAP, desde que esa posibilidad (penalizar a AAP por cada monitoreo ambiental no realizado) nunca se discutió en el procedimiento de aplicación de la penalidad y tampoco fue objeto del arbitraje.
1.3. El Tribunal Arbitral tuvo la oportunidad (al emitir la Orden Procesal N° 9 por la que resolvió los pedidos contra el Laudo Arbitral) de indicar con absoluta precisión en qué parte de la sección VI.F de la demanda arbitral está la afirmación que el considerando 78 del Laudo Arbitral le atribuye a AAP, sin embargo no lo hizo (ver numerales 15 a 18 de la Orden Procesal N° 9).
[Continúa…]