Fundamento destacado: 14. Pues bien, observa la Sala que la manera como fue presentada tanto la información inicial, como la originada en la solicitud de rectificación, contiene elementos que desconocen los principios de veracidad y de imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio del derecho a información amparado por el artículo 20 superior.
En primer lugar, la evidente mezcla en la presentación de la noticia de hechos y opiniones o juicios de valor del editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsión de la información que se tradujo en su inexactitud. La presentadora expresó la opinión o juicio de valor sobre la “absoluta inmoralidad del contrato” a pesar de su apariencia de legalidad”, y la selección “a dedo” del contratista, valoración que mezcló con la presentación de unos hechos que fueron objeto de denuncia penal, según afirmaciones del apoderado de la contraparte del demandante. Si bien la Constitución ampara el derecho de opinión del comunicador, uno de sus límites es justamente la necesidad de asegurar un equilibrio de opiniones, el cual no fue garantizado por el noticiero. La información se basó, de manera exclusiva, en los datos que le aportó el apoderado de una de las partes interesadas en el litigio generado en torno a la cuestionada contratación.
En segundo lugar, tratándose de hechos que han sido sometidos a investigación por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la atención sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta información. El noticiero estaba en su derecho y aún en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigación, pero debió limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de los mismos absteniéndose de emitir una calificación jurídica que no se ha producido, derivada de una inferencia periodística. Los hechos fueron calificados de “escabrosa historia de estafa”, e incluso se hizo referencia a una investigación “por peculado” relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe periodístico. Ello condujo a la transmisión de una información errónea y falsa.
En tercer lugar, el noticiero violó el principio de imparcialidad y se apartó del deber de fiscalización sobre los hechos de interés público que es inherente a su misión informativa en un sistema democrático, la cual le exigía una constatación propia; por el contrario se plegó a la versión de una de las partes interesadas en el litigio, sin contrastar la información con la parte acusada, o con terceros que tuviesen un conocimiento directo sobre los hechos.
En cuarto lugar, vulneró el derecho fundamental a la rectificación de que es titular el demandante, referido desde luego a la información, no a las opiniones. La rectificación era procedente en relación con los datos erróneos que divulgó el noticiero sobre los supuestos nexos familiares del demandante con personas que trabajaban en las empresas (Open System y Swedtl) que se acusan de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación contratante. Si bien en la emisión de agosto 25 la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó. Por el contrario, acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificación. En relación con este hecho, por tratarse de una afirmación genérica que no aludía a una persona o personas en particular, la carga de la prueba reposaba en el noticiero, y no en el demandante.
Por último, el noticiero vulneró el principio de veracidad al entregar una información incompleta sobre los hechos, en cuanto omitió informar sobre la existencia de una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que se pronunciaba sobre la legalidad del contrato, decisión que si bien no excluye ni vincula de manera definitiva a la jurisdicción penal, constituía un elemento importante en el debate relacionado con la legalidad o no, del proceso de adjudicación. El demandante, asumiendo la carga de la prueba que frente a este evento específico le correspondía, aportó copia de la sentencia de septiembre 27 de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que se analizó el régimen normativo que rige la contratación cuestionada, elemento probatorio que no fue registrado por el noticiero
Sentencia T-626/07
DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
DERECHO A LA INFORMACION-Casos en que se afecta la veracidad
RECTIFICACION DE INFORMACION-Límite constitucional a la libertad de prensa/RECTIFICACION DE INFORMACION-Equidad
RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Subreglas para la rectificación
DERECHO DE OPINION DEL COMUNICADOR-Distorsión e inexactitud de la información cuando en la presentación de la noticia se mezclan hechos y opiniones o juicios de valor
En primer lugar, la evidente mezcla en la presentación de la noticia de hechos y opiniones o juicios de valor del editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsión de la información que se tradujo en su inexactitud. La presentadora expresó la opinión o juicio de valor sobre la “absoluta inmoralidad del contrato” a pesar de su apariencia de legalidad”, y la selección “a dedo” del contratista, valoración que mezcló con la presentación de unos hechos que fueron objeto de denuncia penal, según afirmaciones del apoderado de la contraparte del demandante.
DERECHO DE OPINION DEL COMUNICADOR-Límites
Si bien la Constitución ampara el derecho de opinión del comunicador, uno de sus límites es justamente la necesidad de asegurar un equilibrio de opiniones, el cual no fue garantizado por el noticiero. La información se basó, de manera exclusiva, en los datos que le aportó el apoderado de una de las partes interesadas en el litigio generado en torno a la cuestionada contratación.
DERECHO DE RECTIFICACION-Información falsa de noticiero CM&
DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración por transmisión errónea y falsa cuando se ha faltado al cuidado en la información de hechos sometidos a investigación
Tratándose de hechos que han sido sometidos a investigación por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la atención sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta información. El noticiero estaba en su derecho y aún en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigación, pero debió limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de los mismos absteniéndose de emitir una calificación jurídica que no se ha producido, derivada de una inferencia periodística. Los hechos fueron calificados de “escabrosa historia de estafa”, e incluso se hizo referencia a una investigación “por peculado” relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe periodístico. Ello condujo a la transmisión de una información errónea y falsa.
DERECHO A LA INFORMACION-Violación del derecho de imparcialidad por omisión del deber de fiscalización sobre los hechos de interés público
El noticiero violó el principio de imparcialidad y se apartó del deber de fiscalización sobre los hechos de interés público que es inherente a su misión informativa en un sistema democrático, la cual le exigía una constatación propia; por el contrario se plegó a la versión de una de las partes interesadas en el litigio, sin contrastar la información con la parte acusada, o con terceros que tuviesen un conocimiento directo sobre los hechos.
DERECHO DE RECTIFICACION-Vulneración por reticencia
La rectificación era procedente en relación con los datos erróneos que divulgó el noticiero sobre los supuestos nexos familiares del demandante con personas que trabajaban en las empresas (Open System y Swedtl) que se acusan de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación contratante. Si bien en la emisión de agosto 25 la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó. Por el contrario, acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en evidencia la reticencia a la rectificación. En relación con este hecho, por tratarse de una afirmación genérica que no aludía a una persona o personas en particular, la carga de la prueba reposaba en el noticiero, y no en el demandante.
PRINCIPIO DE VERACIDAD-Vulneración
Encuentra así la Sala que el noticiero vulneró el principio de veracidad en razón a que mezcló la presentación de los hechos con juicios y valoraciones del emisor, lo que condujo a la tergiversación y a la inexactitud de la información; vulneró el principio de veracidad al dar información errónea sobre presuntos vínculos familiares o de afinidad del demandante con funcionarios de las empresas señaladas como subcontratistas de la fundación adjudicataria; vulneró el principio de veracidad al proporcionar datos que en el contexto de la información resultaban inexactos al referir a una investigación por peculado (que si bien existía) estaba relacionada con hechos distintos a los que constituían el objeto de la noticia.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

![Caso Ollanta Humala: Primera Sala Constitucional de Lima declara que privación de la libertad del actor sin mandato escrito fue inconstitucional [Exp. 07545-2025-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/ollanta-humala-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)



![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Lea la sentencia completa que condenó a Pedro Castillo y otros por conspiración para rebelión [Expediente 39-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOC-PENAL1-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¡Atención, sector público! Aprueban requisitos para la entrega del aguinaldo por Navidad [DS 283-2025-EF] Gratificación por Navidad: ¿cuánto recibiré si soy nuevo en la empresa?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Gratificacion-navidad-aguinaldo-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-324x160.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-100x70.jpg)


![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Que el derecho fundamental «a ser elegido representante» sea de configuración legal no excluye la posibilidad de que el TC realice control constitucional sobre dicha normativa [Exp. 0030-2005-PI/TC, f. j. 38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)