Fundamento destacado: Sexto. Cabe precisar que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista se efectuó un razonamiento jurídico sobre desvinculación, las resoluciones están motivadas y no quebrantaron sus presupuestos:
(a) homogeneidad del bien jurídico tutelado,
(b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas,
(c) preservación del derecho de defensa,
(d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y
(e) favorabilidad.
Además, el Tribunal Superior precisó que inicialmente existió una acusación con un delito imputado que requirió un pronunciamiento, al igual que el delito materia de la desvinculación, que es el que finalmente engloba típicamente los hechos investigados y que fue materia de juzgamiento. Tal proceder no vulnera ninguna garantía constitucional alegada por el recurrente.
Sumilla. Infundada la casación. I. Las instancias de mérito, efectuaron un debido razonamiento jurídico sobre desvinculación y no quebrantaron sus presupuestos: (a) homogeneidad del bien jurídico tutelado, (b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas, (c) preservación del derecho de defensa, (d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y (e) favorabilidad. Precisó que inicialmente existió una acusación con un delito imputado que requirió un pronunciamiento, al igual que el delito materia de la desvinculación, que es el que finalmente engloba típicamente los hechos investigados y que fue materia de juzgamiento.
II. En el proceso penal no se han generado, como resultado de la desvinculación, dos pronunciamientos o calificaciones jurídicas distintas sobre un mismo hecho; tampoco se configura la figura jurídica del ne bis in idem —“nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”—. No existe dualidad de procesos penales. En el proceso penal lo que se efectuó fue una calificación jurídica distinta del mismo hecho, permitida por la ley—en que no se absolvió o condenó por los mismos hechos—; los hechos son inmutables. Tal proceder no vulnera ninguna garantía constitucional alegada por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 616-2021, Junín
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Uber Calef Bravo Payano contra la sentencia de vista del diez de septiembre de dos mil veinte (folio 359), que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de julio del mismo año, que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en forma de feminicidio en su modalidad agravada —previsto y sancionado en el inciso 4 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal—, en agravio de la que en vida fue Esthefani Gelen Ríos Socualaya, y que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado (ocultar otro delito: violación de persona en incapacidad de resistencia) —previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 108 del Código Penal—, en agravio de Esthefani Gelen Ríos Socualaya (occisa), y le impuso veintiún años con ocho meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante el requerimiento de acusación fiscal (folios 1 a 7 del cuaderno de juzgamiento) del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja formuló acusación fiscal en contra de Uber Calef Bravo Payano por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado (feminicidio), conducta prevista y sancionada en el segundo párrafo, numeral 4, del artículo 108-B del Código Penal, en agravio de Esthefani Gelen Ríos Socualaya, y solicitó la pena de veintiocho años de privación de libertad.
Los hechos materia de imputación son, a la letra, los siguientes:
Circunstancias precedentes
A las cuatro horas con treinta minutos del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Acusado se dirigió al video pub «El Gato Negro”, lugar donde libó licor con el mozo del lugar llamado Luis Alberto Lara Paucar, instante en que observó trabajando en el lugar a quien en vida fue la Agraviada y con quien también se puso a libar licor hasta aproximadamente las diez horas, momento en que quien en vida fue la Agraviada se retiró.
Circunstancia consecuente
Es el caso que cuando el Encausado se retiraba del local a bordo del vehículo de placa de rodaje ARD226, vio a quien en vida fue la Agraviada durmiendo en la vereda, instante en que el Imputado —con la ayuda del ciudadano Lara Paucarla la despertó y la subió al vehículo.
Luego de transitar por el terminal y cementerio de Jauja, el ciudadano Lara Paucar se retiró dejando solos a la víctima y al Procesado. Al promediar las trece horas, el Acusado condujo por la carretera Jauja— Condorsinja, estacionándose en una curva a orillas del Río Yacus, siendo que, entre las diecisiete horas y dieciocho horas del mismo día, aprovechándose del estado de ebriedad en el que se encontraba la Agraviada, el Encausado la accedió carnalmente vía anal. Acto seguido, el imputado ejerciendo violencia física contra la agraviada, acabo con su vida, asfixiándola mecánicamente, tanto por sofocación como por estrangulamiento.
Circunstancia posterior
Luego que el Procesado acabó con la vida de la Agraviada trasladó su cadáver, en el vehículo que conducía, hasta la Comisaría y posteriormente al hospital Olavegoya.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme a las actas (folios 19 a 22 y 23 a 38), se emitió auto de enjuiciamiento del doce de enero de dos mil dieciocho (folios 38 a 42).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante el auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 1, del treinta de enero de dos mil dieciocho (folios 28 a 31), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral que se realizó el quince de marzo de dos mil dieciocho. Llegada la fecha se archivó provisionalmente el proceso penal por inconcurrencia del encausado. Una vez capturado el encausado se reprogramó para el martes diecisiete de marzo de dos mil veinte, se instaló la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el seis de julio de dos mil veinte, conforme consta en el acta de audiencia (folios 208 y 210).
2.2. Así, mediante la sentencia de primera instancia del seis de julio de dos mil veinte (folios 211 a 261), (i) absolvió al recurrente de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en forma de feminicidio en su modalidad agravada —previsto y sancionado en el inciso 4 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal—, en agravio de la que en vida fue Esthefani Gelen Ríos Socualaya, y (ii) lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado (ocultar otro delito: violación de persona en incapacidad de resistencia) —previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 108 del Código Penal—, en agravio de la que en vida fue Esthefani Gelen Ríos Socualaya, a veintiún años con ocho meses de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 267 a 292). La Sala Superior, mediante Resolución número 23, del veinte de julio de dos mil veinte (folios 293 y 294), concedió el recurso de apelación interpuesto.
3.2. La Sala Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante Resolución número 29, del veintiuno de agosto de dos mil veinte (folio 333 a 336), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta (folios 341 a 347), de tal manera que, en la última audiencia del diez de septiembre de dos mil veinte, se dio lectura a la sentencia de vista de la misma fecha (folios 357 y 358), que confirmó la sentencia de primera instancia en todo sus extremos.
3.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado Uber Calef Bravo Payano interpuso recurso de casación (folios 382 a 405, con ampliación a folios 406 a 415), concedido mediante el auto del quince de diciembre de dos mil diecinueve (folios 121 a 128).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 116 del cuaderno de casación), y mediante el decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (folio 120 del cuaderno de casación) se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante el auto del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno (folios 121 a 128 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por la defensa técnica del sentenciado Uber Calef Bravo Payano.
[Continúa…]
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