Como lo habíamos informado el primer día de febrero, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, a cargo del juez Ever Bello Merlo, admitió a trámite la demanda de hábeas corpus, interpuesta por dos ciudadanos, a favor del suboficial Elvis Miranda Rojas. Él, como se sabe, fue detenido tras declararse fundado el pedido de prisión preventiva por siete meses. La medida coercitiva, que fue confirmada por la sala, se le impuso como parte de la investigación por los delitos de homicidio simple y abuso de autoridad. Ello como consecuencia de disparar y ocasionar la muerte de un sujeto que participaba en un asalto.
La sentencia del hábeas corpus emitida hoy 13 de febrero, favoreció al joven policía, y declaró nulas las resoluciones de prisión preventiva, por no haberse respetado, entre otros, el derecho a la debida motivación. Así pues, dispuso volver al estado anterior de la afectación al debido proceso, por lo que el suboficial podrá continuar la investigación en libertad.
Dada la importancia de este caso, que podrá ser usado en procesos análogos, el equipo de Legis.pe pone a disposición de sus lectores, los argumentos más importantes que ha esgrimido la judicatura, que ha sido aplaudida por diversos sectores.
Previamente, compartimos el cuadro comparativo de los argumentos de cada instancia que se pronunció sobre la prisión preventiva, elaborado por el juzgado.
A continuación los fundamentos destacados por cada presupuesto de la prisión preventiva.
1. Sobre los fundados y graves elementos de convicción
El Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, expresó que existen graves y fundados elementos de convicción respecto a la comisión del delito de homicidio simple, ya que Elvis Miranda Rojas con el disparo ocasionó la muerte del hoy occiso, descartándose la concurrencia de culpa, por el hecho de haber disparado al agraviado con el arma de fuego, “habiendo o no una intensión”. Por su parte, los jueces superiores de la Tercera Sala de Apelaciones de Piura, concluyeron preliminarmente que no se puede verificar que el imputado estaría incurso en la eximente contenida en el artículo 20.11 del Código Penal, toda vez, que el agente usó su arma letal contra un sujeto que sólo huía para no ser detenido, pudiendo realizar disparos en otras zonas no vitales.
Al respecto, la judicatura sostuvo que, sostener que no concurriría culpa y que no estaría incurso preliminarmente en la eximente del artículo 20.11 del Código Penal, por el sólo hecho de haber disparado y causado la muerte con el arma de reglamento, sin tomarse en consideración el contexto y las circunstancias en que se produjo el hecho es irrazonable, ya que se inobservaron las circunstancias propias en las que se produjo la muerte, esto es, en el marco de una intervención policial. Por otro lado, tachó de arbitraria la no aplicación de la responsabilidad restringida, regulada en el artículo 21 del Código Penal.
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2. Prognosis de la pena
En relación al segundo presupuesto material, para el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, solo con el delito de homicidio simple la prognosis de pena privativa de libertad supera los cuatro años, más aún, al sumarle –por concurso real– la pena del delito de abuso de autoridad, supera el presupuesto. En tanto, para la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, la pena a imponerse por el delito de homicidio simple, más la agravante por su condición de miembro de la Policía (artículo 46-A del Código penal), también supera los cuatros años de pena privativa de libertad.
La agravante del artículo 46-A del Código Penal no fue sustentada en la fase escrita de la prisión preventiva, es decir, en el requerimiento fiscal, empero se arguyó sorpresivamente en la audiencia de apelación por el fiscal superior, y fue acogida por la sala superior. Esto, de acuerdo con el juez constitucional, es atentatorio del debido proceso, en concreto del derecho a la defensa, máxime, que quien interpuso el recurso de apelación fue el ahora
beneficiario, por lo que no puede desmejorarse su situación aún más. Nos encontramos ante una motivación incongruente, concluyó el juzgado.
3. Peligro procesal
A. Peligro de fuga
No se valoró adecuadamente el arraigo de Miranda Rojas, ya que este se desempeñaba como efectivo policial en el lugar en el que echó raíces, así lo informó el jefe de la Policía, amén de señalar que no tiene proceso disciplinario abierto.
Por otra parte, el juzgado señaló que la sala incurrió en las falacias ad hominem y ad baculum, pues aplica el peligro de reiteración delictiva como fundamento para justificar la medida de prisión preventiva, al afirmar que de regresar el policía a laborar a su misma
actividad (policial), existiría el riesgo de que el agente vuelva a cometer la misma conducta u otra similar. Este criterio, no tiene base normativa –es extralegal–, la medida de coerción personal, no tiene fines preventivos, si no instrumentales, de cautela de riesgos procesales. Por ende, este razonamiento es subjetivo, carente de razonabilidad, siendo inconstitucional.
El argumento: “situación que determina a mayor pena esperada mayor es el peligro de fuga”, resulta insuficiente la motivación, basado en criterios de orden punitivo, máxime, que el beneficiario contaba con arraigo domiciliario y familiar.
B. Peligro de obstaculización de la actividad probatoria
La Sala de Apelaciones, concluye que existe peligro de obstaculización de la actividad probatoria ya que el imputado en su condición de policía, puede ejercer amenazas a la testigo presencial Rocío del Pilar García Córdova, basa su inferencia lógica, en una denuncia presentada por la referida testigo mediante acta de fecha 24 de enero de 2019 (posterior al dictado de la prisión preventiva), según la cual cerca de su casa circulan vehículos con personas que preguntan por ella y por el hombre que auxilió al fallecido (agraviado). Con dicho argumento, en principio se efectúa una apreciación conclusiva sin ninguna contrastación adicional, al afirmar “este amedrentamiento del que viene siendo objeto la mencionada testigo”, no obstante, no contarse con los datos objetivos adicionales al acta de denuncia, que puedan contrastar o corroborar, por lo menos en grado de probabilidad, la supuesta amenaza a los testigos y menos aún que dicha supuesta amenaza haya sido promovida por el imputado. La Sala no analiza qué vinculación tendrían las amenazas sufridas por la testigo con el imputado, puesto que este no puede ser responsable por hechos de terceros.
Por lo que el razonamiento en la motivación del peligro de obstaculización es falaz, retorico y no justificado interna ni externamente, por cuanto las premisas no arrojaron una conclusión desfavorable al imputado.
4. Principio de proporcionalidad
El juzgado concluye que las resoluciones judiciales de instancia y segundo grado, no cumplieron con el procedimiento preestablecido por el Tribunal Constitucional en relación con el test de ponderación –tampoco cumplió tal obligación el Ministerio Público, puede verse el requerimiento de prisión preventiva: grave omisión–, la que afecta la debida motivación en el extremo de la proporcionalidad de la prisión preventiva implementada en contra de Miranda Rojas, por lo que resulta inconstitucional, encontrándonos ante un supuesto de motivación insuficiente.
Por estas razones, el juzgado declaró fundada la demanda de hábeas corpus, y por ello se declararon nulas la resolución de prisión preventiva, y su confirmatoria. Por tanto, se ordenó emitir nuevo pronunciamiento.




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