Choferes de buses interprovinciales no tienen derecho al pago de horas extras [Cas. Lab. 12158-2016, La Libertad]

A través de la Casación Laboral 12158-2016, La Libertad, la Corte Suprema reiteró que los choferes de buses interprovinciales no se encuentran sujetos a la jornada máxima de trabajo y por tanto no tienen derecho al pago de horas extras.

El actor interpuso una demanda solicitando el reintegro de los conceptos de remuneración básica, bonificación por viaje, remuneración complementaria y pago de horas extras y el pago de los beneficios sociales por la suma total de S/ 403,819.90 más intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, señalándose respecto a la  pretensión de pago de horas extras, el actor desarrolló labores como chofer en rutas largas por lo que el tiempo de duración debe ser considerado como trabajo efectivo y no como un servicio intermitente aun cuando haya conducido con un copiloto, máxime si estuvo expuesto a las vicisitudes de una actividad riesgosa como es el transporte.

En segunda instancia se confirmó en parte la sentencia apelada en lo referido al pago de las horas extras y se modificó la suma ordenada a pagar a favor del demandante.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, como es el caso de los choferes de buses interprovinciales.

Por tanto al no encontrase sujeto a la jornada máxima de trabajo el demandante no tiene derecho al pago de horas extras.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamento destacado: Séptimo: Es preciso señalar que conforme al artículo denunciado, no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes; es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el literal b) del artículo 10° del Decreto Supremo número 008-2002-TR. Como se puede entonces apreciar, este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no tiene la obligación de pagar las horas laboradas en sobretiempo. Sobre lo indicado el autor Toyama Miyagusuko sostiene:

“Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”.

Del mismo modo, es importante tener en cuenta que los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la esta Corte Suprema de Justicia en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. 

Octavo: De los argumentos antes expuestos, se concluye que el demandante no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, toda vez que realizó labores intermitentes, por lo que corresponde desestimar la pretensión referida al pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de beneficios sociales. En ese sentido, se advierte que el Colegiado Superior interpretó de manera errónea el artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, motivo por el cual la causal invocada deviene en fundada.


Sumilla: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el pago de horas extras.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 12158-2016, La Libertad

Reintegro de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, con el acompañado; la causa número doce mil ciento cincuenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos: i) Por el demandante, José Antenor Cruz Velezmoro, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y nueve; y ii) Por la demandada, Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta y cinco; ambos contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cincuenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; modificó la suma ordenada pagar a favor del demandante; revocó el extremo que declaró fundada la tacha por nulidad formulada por el actor contra el cuadro de programación de viajes presentado por la demandada, y reformándola la declararon infundada; revocó el extremo que declaró fundada la pretensión de reintegro de bonificación por viaje, y reformándola la declararon infundada; y la confirmó en lo demás que contiene, incluyendo el pago de horas extras; en el proceso ordinario laboral sobre pago de reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DE LOS RECURSOS:

Mediante resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18° del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR.

Asimismo, por resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal:

iii) Infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Primero: El actor interpone la demanda de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos sesenta y seis a trescientos, en el cual solicita el reintegro de los conceptos de remuneración básica, bonificación por viaje, remuneración complementaria y pago de horas extras; y por la incidencia de ello, el pago de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones y utilidades), por la suma total de cuatrocientos tres mil ochocientos diecinueve con 90/100 soles (S/.403,819.90), más intereses legales, costas y costos del proceso.

Mediante Sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, emitida por el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cincuenta y uno, se declaró fundada en parte la demanda, señalándose respecto a la pretensión de pago de horas extras que en el caso sujeto a materia el actor desarrolló labores como chofer en rutas largas, por lo que el tiempo de duración debe ser considerado como trabajo efectivo y no como un servicio intermitente, aun cuando haya conducido con un copiloto, máxime si estuvo expuesto a las vicisitudes de una actividad riesgosa como es el transporte; por lo que la pretensión de pago de horas extras es fundada. Se estimó igualmente el pago de bonificación por viaje de los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, y se desestimó la pretensión referida al reintegro de remuneraciones básicas y reintegro de remuneración complementaria.

Por Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, se confirmó en parte la sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil quince (en lo referido al pago de las horas extras) y se modificó la suma ordenada a pagar a favor del demandante; asimismo, se revocó el extremo que declaró fundada la pretensión de reintegro de bonificación por viaje y reformándola la declararon infundada, confirmándola en lo demás que contiene. Se consideró respecto a la pretensión de pago de horas extras, entre otros argumentos, que el actor cumplía una función intermitente, pues alternaba funciones con el copiloto, entendiéndose que el descanso y el sueño durante el tiempo que no se desarrolla conducción del vehículo, es consustancial a la labor misma, en tanto habilita al conductor a cumplir sus funciones de manera idónea.

La infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero: Se verifica de los recursos de casación, específicamente de las causales declaradas procedentes, que el tema a ser analizado por este Tribunal Supremo está relacionado a determinar si corresponde o no al actor el pago de las horas extras que reclama; para ello debe analizarse si el Colegiado Superior ha interpretado de manera errónea o no el artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, y una vez analizado ello, y en su caso, determinar si se han infraccionado o no las normas previstas en las dos causales restantes.

Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo

Cuarto: El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.

Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente:

Artículo 23°.- (…)

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…)

Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”.

El Convenio número C0011 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, aprobado por Resolución Legislativa número 10195 y ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido:

“(…) Artículo 2. En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 5. 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”.

El artículo 1° del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente:

“(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
(…)”.

[Continúa…]

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