Defraudación tributaria: prueba por indicios y motivación [Casación 358-2021, Arequipa]

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Sumilla. 1. La declaración de hechos probados se consolidó a través de prueba por indicios –ésta forma parte del juicio de hecho, no como un medio de prueba que es valorado, sino como una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada, consecuentemente, no hay proposición, ni práctica de la prueba indiciaria, sino construcción y utilización de un razonamiento presuncional en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello (ex artículo 158, apartado 3, del Código Procesal Penal)–. En estos casos corresponde al Tribunal Supremo establecer si se cumplen, como reglas internas, que el hecho-base o indicio esté probado y que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho-presunto o hecho típico (necesitado de prueba) sea preciso y directo según las reglas de la sana crítica; y, como regla de forma, que se explicite el razonamiento en virtud del cual el juez ha establecido la presunción.

2. Sobre estos hechos-base o indicios (cadena de indicios) –que siempre deben examinarse en conjunto, nunca aisladamente–, claramente se desprende que, precisamente por ellos (indicios), se afirmó un crédito fiscal indebido y se declaró un pago tributario menor al que correspondía. No consta prueba en contrario a los hechos-base ni una inferencia razonable distinta o, siquiera más precisa, en orden al enlace de alteración intencional de la materia imponible. Todo lo que se hizo, según el material probatorio disponible, permitió que se afecte materialmente el interés fiscal, al tiempo del Informe 003-2011- SUNAT/2J0200, por un monto defraudado de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles.

3. Las características propias de la defraudación tributaria (que son diferentes que la estafa) estriban en que el injusto está dado por el incumplimiento del deber de información (desvalor de acción) –que importe una ocultación de datos esenciales que sea idónea para imposibilidad o dificultar la liquidación del tributo, que es su objeto material– y el perjuicio patrimonial concretado, en términos del legislador, en “que se deje de pagar en todo o en parte un tributo” (desvalor de resultado); conducta que puede realizarse en provecho propio o de un tercero –es un delito de resultado–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 358-2021, Arequipa

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Defraudación tributaria. Prueba por indicios. Motivación

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinte de junio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados ABRAHAM MEJÍA POLANCO y ENRIQUE AZANA VILCA contra la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta, de tres de febrero de dos mil dos mil veinte, los condenó, al primero como autor y al segundo como cómplice primario, del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria a ocho años y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente, setecientos treinta y trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por seis meses, así como al pago de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles más los intereses legales conforme al Código Tributario; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Tercera fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa por requerimiento de fojas dos, de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra ABRAHAM MEJÍA POLANCO y ENRIQUE AZANA VILCA por delito de defraudación tributaria, previsto en los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo 813, de veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, en agravio del Estado – SUNAT.

∞ El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Aduaneros Tributarios, de Mercado y Ambientales de Arequipa, tras la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas cincuenta y dos, de tres de julio de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, realizado el juicio oral, público y contradictorio, con fecha tres de febrero de dos mil veinte, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta, que condenó a ABRAHAM MEJÍA POLANCO y ENRIQUE AZANA VILCA, al primero como autor y al segundo como cómplice primario, del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT a ocho años y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente, setecientos treinta y trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por seis meses, así como al pago de cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles más los intereses legales conforme al Código Tributario.

TERCERO. Que, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, aceptado el recurso de apelación de los encausados y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados MEJÍA POLANCO y AZANA VILCA interpusieron recurso de casación.

CUARTO. Que, según las sentencias de mérito, los hechos declarados probados son como siguen:

A. Mediante Orden de Fiscalización 09005323030, la Sección Programación Operativa emitió con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve la Carta 090053230330-01/SUNAT y el Requerimiento 052109000068, que fueron notificados a la contribuyente “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada”, representada por su gerente general, acusado ABRAHAM MEJÍA POLANCO, en su domicilio fiscal el día doce de febrero de dos mil nueve. Con ello se dio inicio al proceso de fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto General a la Ventas y el Impuesto a la Renta de los periodos enero de dos mil siete a diciembre de del mismo año. La persona jurídica contribuyente cumplió con presentar la documentación solicitada mediante los requerimientos citados a su domicilio fiscal: Calle Atahualpa 102 Urbanización Semi Rural Pachacútec, Cerro Colorado – Arequipa.

B. Con la Notificación de la Carta 090053230330-01 y el Requerimiento 052109000068, de doce de febrero de dos mil nueve, la Administración Tributaria inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” por el periodo enero a diciembre dos mil siete, para lo cual requirió la presentación de diversos documentos: declaraciones pago del Impuesto General a la Venta, comprobantes de pago compras y ventas, registro de compras, registros de ventas, Libros Diario, Mayor, Caja, Inventarios y Balances, así como documentación sustentadora de los mismos, entre otros. El ocho de junio de dos mil nueve se notificó el requerimiento 0522090000534, por el que se requirió a la aludida empresa que demuestre la fehaciencia de las operaciones de compra venta realizadas con el supuesto proveedor “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”. La empresa contribuyente se dedica a la elaboración de otros productos alimenticios (alimentos para animales) atento a la revisión de comprobantes de pago de venta. Se acreditó que ésta realizó acciones destinadas a defraudar el interés fiscal. Siendo estas las siguientes:

C. La verificación de inscripción en el RUC, “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” se inscribió en el Registro Único de Contribuyente de la SUNAT el seis de agosto de dos mil tres y se le asignó el número de RUC 20498513833 en tanto Sociedad Anónima Cerrada. Esta empresa informó como actividad empresarial la CIIU 15499 “Elaboración de otros productos alimenticios”. Está registrada a la fecha en condición de domicilio: Habido, y el Estado de Contribuyente: Activo. Durante la fiscalización se estableció que la  contribuyente en los periodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete tiene contabilizadas en su registro de compras las facturas de la empresa “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”.

D. La SUNAT detectó que la contribuyente “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” utilizó comprobantes de pago emitidos por la empresa “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada” para sustentar el crédito fiscal, así como costo/gasto para efecto del impuesto a la Renta, empresa que según cruces de información no poseía la capacidad económica, técnica ni logística para realizar las actividades descritas en los comprobantes de pago emitidos a favor de la contribuyente “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada”. A la fecha de elaboración del Informe 003-2011-SUNAT/2J0200, el monto de la defraudación ascendía a cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete soles.

E. Por tanto, el encausado ABRAHAM MEJÍA POLANCO en su condición de representante legal de la empresa contribuyente “Alimentos Balanceados del Perú Sociedad Anónima Cerrada” utilizó e ingreso a la contabilidad de la empresa en los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre de dos mil siete, específicamente en su registro de compras, facturas por adquisiciones de productos de torta de soya, cebada y arroz molido emitidas por la empresa “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”, personas jurídicas que según el resultado de la Fiscalización realizada por la SUNAT consignaron operaciones no reales, que declararon al fisco en los rubros costo de venta y compras, de suerte que se pagó un Impuesto a la Renta por un importe inferior y obtenido créditos fiscales para efectos del Impuesto General a las Ventas, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

QUINTO. Que la defensa del encausado AZANA VILCA en su escrito de recurso de casación de fojas mil treinta y seis, de treinta de noviembre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Sostuvo que se infringió la garantía de presunción de inocencia y la de motivación, así como el artículo II del Título Preliminar del ante citado Código; que no se siguió lo previsto en el artículo 158 del CPP.

SEXTO. Que la defensa del encausado MEJÍA POLANCO en su escrito de recurso de casación de fojas mil cincuenta y dos, de tres de diciembre de  dos mil veinte, expuso como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2, 3, 4 y 5, del CPP).

∞ Aseveró que la imputación no contiene una razonable precisión; que no se tomó en cuenta que el pago del Impuesto General a las Ventas es mensual y el del Impuesto a la Renta es anual; que la sentencia solo hizo referencia a actos simulados y no se pronunció respecto de varios argumentos de su apelación; que no se aplicó correctamente el artículo 27 del Código Penal; que la sentencia señaló que él no conoció el stock de la empresa “Mirko Crocop Sociedad de Responsabilidad Limitada”, pero pudo hacerlo; que además afirmó que al ser bastante meticuloso para realizar las transacciones comerciales, conocía las obligaciones mercantiles o tributarias; que no se precisó su concreta intervención en la adquisición de bienes ni el deber infringido; que no respetó la sentencia casatoria 413-2014/Lambayeque y el Acuerdo Plenario 8-2016/CJ-116.

SÉPTIMO. Que, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento ochenta y nueve, de cuatro de febrero de dos mil veintidós, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal.

∞ Se analizará, de un lado, la racionalidad de las inferencias probatorias a partir del material probatorio disponible y de la suficiencia probatoria desde las garantías de presunción de inocencia, tutela jurisdiccional y motivación; y, de otro lado, la interpretación del tipo delictivo en cuestión (imputación objetiva e imputación subjetiva) y la respectiva subsunción jurídico penal.

OCTAVO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día trece de junio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado Mejía Polanco, doctor Eduardo Alcocer Poves. No concurrió la defensa del encausado Azana Vilca, defensor público Romel Gutiérrez Lazo. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente.

NOVENO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

[Continúa…]

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