Fundamento destacado: DECIMOCTAVO.- Pese a que lo anterior demuestra objetivamente que el ex trabajador tenía pleno conocimiento de dicha contravención, de la revisión de los actuados anotamos que no se tiene medio probatorio objetivo que acredite la vinculación directa del demandado con los hechos imputados; esto, en primer término, porque no se evidencia que la empresa actora iniciara un procedimiento de investigación previo a la desvinculación laboral a efectos determinar la responsabilidad directa del trabajador con la pertenencia de los artículos encontrados. Del mismo modo, no se coteja que la Autoridad Aduanera emitiera resolución alguna encontrando responsabilidad en el demandado como propietario del material de contrabando incautado, o que el órgano jurisdiccional competente hubiera declarado su culpabilidad en el delito de contrabando.
VIGÉSIMO.- Por otro lado, si bien la recurrente indica que la mercancía de contrabando fue encontrado en un lugar al que solo el emplazado y el copiloto tenían acceso, (por lo que existiría una responsabilidad evidente), del Acta de Inmovilización – Incautación de fecha 13 de julio de 2019 ( fojas 32) se anota que la mercancía fue hallada en la parte inferior de la cabina del bus, a la altura de la placa de rodaje, esto es, no se trata de la parte interior del mismo o del camarote usado por el ex trabajador, pues tampoco obra en autos el expediente administrativo de incautación realizado por la SUNAT para así verificar de dichos actuados -con fotos u otro documento adicionaldonde exactamente se encontró la mercancía incautada y ver si ella estaba en dominio del demandante, pues aquél en audiencia de vista declaró que la mercancía se halló en la parte externa del vehículo, en un compartimiento encima de los faros neblineros, lo cual también fue señalado de esa forma en el escrito de demanda a fojas 7.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Entonces, ya que como hemos establecido en considerandos precedentes, siendo que quien ha sufrido un daño merece ser indemnizado y estando a que, en el caso de autos, no se encuentra probada la existencia del mismo, e incluso el elemento de la antijuricidad, este Colegiado concluye que no podría establecerse la configuración de la responsabilidad civil contractual, debiendo desestimarse los agravios propuestos por el demandante, con lo cual corresponde confirmarse la sentencia materia de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
Expediente N° 22011-2019-0-1801-JR-LA-12
Señores: URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
RESOLUCIÓN N° 12
Lima, 06 de julio de 2023
VISTOS:
En Audiencia de vista de fecha 06 de julio del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Resolución materia de apelación:
Es materia de impugnación:
La Sentencia N° 499-2022-12°JETPL, recaída en la Resolución Nº 08 de fecha 13 de diciembre de 2022, obrante de fojas 148 a 164, que resuelve declarar:
1. INFUNDADA la excepción de CADUCIDAD deducida por el demandado.
2. INFUNDADA la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la empresa TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C., contra XXX, que corre de fojas 4 a 19 de autos.
3. EXONERAR al demandante del pago de costas y costos procesales.
Expresión de agravios
De fojas 169 a 173, obra el escrito de apelación de la parte demandante contra la sentencia, solicitando que se revoque la misma, por contener los siguientes agravios:
1. El Juez ha emitido un pronunciamiento parcializado, eximiendo de responsabilidad al demandado, sin considerar el contenido del Acta de Revisión de Buses de fecha 12 de julio de 2020, donde se evidencia que el mismo día, previo a la salida de la unidad, la empresa revisó el bus y concluyó que este se encontraba sin ningún compartimiento caleta, ni doble fondo, ni con modificación alguna o implementación adicional, tanto interna como externamente, tampoco hubo algún tipo de cargamento en los compartimientos. Por ello, el demandado y el Sr. XXX (en adelante, el “Copiloto”) manifestaron -a través de una declaración jurada- que la Unidad se encontraba “limpia”; es decir, no contaba con algún elemento que deje entrever que podrían esconderse bienes dentro de la unidad.
2. De lo expuesto, puede concluirse que el demandado y el copiloto tenían responsabilidad de la unidad vehicular desde que salieron del terminal terrestre. En este sentido, el demandado no puede alegar bajo ningún motivo que no tenía conocimiento de la mercancía hallada dentro de la unidad de transporte.
3. En cuanto al punto 6.9 de la sentencia, no se toma en consideración que la denuncia penal es independiente a la responsabilidad que se determine en el presente proceso, de conformidad con el artículo 26° del TUO de la LPCL, por lo que el juzgador ha incurrido en afectación al derecho de debido proceso y debida motivación.
4. El juzgador señala que la recurrente debió realizar una investigación exhaustiva a fin de determinar la imputación de los cargos efectuados contra el accionante, sin embargo, no toma en cuenta que, en Audiencia de Juzgamiento, la empresa informó que el copiloto fue demandado en otra jurisdicción, y el órgano jurisdiccional competente declaró fundada la demanda.
5. El juez reconoció que se halló en la cabina de la Unidad mercancía de contrabando, pero deslindó responsabilidad a la contraparte a pesar de que la empresa presentó diversos documentos que concluían que la mercadería de contrabando fue encontrada en un lugar al que solo el demandado y el copiloto tenían acceso.
6. Lo manifestado por el demandado ante la Fiscalía fue inexacto debido a que conforme se tiene del Informe de Improvisto N° 00004353-8156C, impreso con fecha 13 de julio de 2019, la información de que se había encontrado celulares en uno de los equipajes de un pasajero, es falso, ya que dicha mercancía de contrabando se encontró debajo de la cabina de pilotos, específicamente en la capota que se encuentra en la parte superior de los faros neblineros de dicho vehículo, lugar donde es imposible que un pasajero tenga acceso.
7. Los daños y perjuicios que el demandado ocasionó a la Empresa por lucro cesante, fueron determinados en la suma de S/ 121,114.5 (Ciento veintiún mil ciento catorce con 5/100 soles) por el periodo comprendido entre el 13 de julio al 26 de septiembre de 2019. Esta operación, se basó en los montos que la Empresa dejó de percibir desde el 13 de julio en adelante, teniendo en cuenta que los meses de julio, agosto y diciembre de 2019 hasta la primera semana de marzo de 2020 fueron considerados como temporada alta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, en concordancia con el artículo 370° in fine del Código Procesal Civil, indica que en la apelación la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio descrito, el tribunal revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso en referencia a la instancia). Así, el tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.
TERCERO.- En cuanto a los agravios invocados, cabe señalar que la Responsabilidad Civil es el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales o no patrimoniales a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber). Como toda entidad jurídica, la responsabilidad civil tiene sus elementos, esto es, partes integrantes sobre los cuales debe basarse su análisis y son: 1) el daño, 2) la antijuricidad; 3) la relación causal; 4) factor atributivo de responsabilidad civil.
CUARTO.- Respecto al primero de los mencionados, el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; un interés jurídico que puede ser patrimonial o extrapatrimonial: a) el daño es patrimonial o material, cuando afecta parte del patrimonio, siendo de dos tipos: el daño emergente y el lucro cesante; b) el daño moral o extrapatrimonial, es un daño que afecta intereses no valorables económicamente, que engloba el daño a la persona.
QUINTO.- El daño para ser considerado como tal dentro del ámbito jurídico debe también cumplir con requisitos, esto es, condiciones que debe reunir a efectos de ser indemnizado, así: a) el daño debe existir y estar demostrado; b) no debe haber sido indemnizado antes; c) debe reconocer a una víctima cierta; d) debe ser injusto, ello significa que no debe haber causa que lo justifique.
SEXTO.- La antijuricidad, resulta ser el hecho contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres que se tuvo que cometer a fin de ser pasible de indemnización por daños y perjuicios. Dicho de otro modo “la antijuricidad de la conducta, consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social, como las buenas costumbres; y en el caso de los asuntos contractuales, ésta surgirá del incumplimiento de una conducta pactada de forma previa, lo cual, es considerado como una conducta típica (…)[1]“.
SÉPTIMO.- Según se aprecia, en el caso de la responsabilidad civil, derivada del contrato, la conducta antijurídica, proviene del actuar contrario a las reglas pactadas previamente entre los acordantes, siendo que es de aquello que deviene la exigencia que la conducta antijurídica sea típica, es decir, que haya estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión.
OCTAVO.- Por su parte, la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo es fundamental porque a partir de aquí se determinará, el factor atributivo de responsabilidad, sobre quién es el que va a responder, ya sea por la inejecución de las obligaciones o la responsabilidad extracontractual.
NOVENO.- Sin perder de vista lo anterior, debemos agregar lo dispuesto por el artículo 1331° del Código Civil que prevé que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al perjudicado, debiendo para ello analizarse los tipos de daño alegados, esto son, el lucro cesante, daño emergente y el daño moral.
DÉCIMO.- Ahora bien, siendo que los agravios del demandante, están referidos en la reafirmación de la existencia de un daño indemnizable a su favor, este Colegiado cree oportuno remarcar lo referente al elemento daño, propio de la responsabilidad contractual.
UNDÉCIMO.- Hemos indicado ya, que el daño es el detrimento o menoscabo que se sufre por la inejecución de una obligación; en dicho sentido, para que este pretenda ser indemnizable, se requiere que sea cierto y no solo eventual o hipotético. Asimismo, la indemnización de un daño de tipo contractual, para ser resarcible, no basta que exista el incumplimiento de una obligación y que tal incumplimiento sea imputable al deudor, será necesario también, que el incumplimiento haya perjudicado al acreedor, esto último tiene correlato con lo que señala el artículo 1331° del Código Civil, el que indica que “la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Dicho de otro modo, el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización, “tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva. Así, si el deudor incumple su obligación por dolo o por culpa y el acreedor no sufre daño alguno, entonces no hay lugar a la indemnización[2]”.
DUODÉCIMO.- En el presente caso, la empresa demandante acusa a su ex trabajador de haber transportado mercancía de contrabando el día 13 de julio de 2019, en circunstancias que se encontraba conduciendo el vehículo ómnibus, marca Volvo, de placa de rodaje D2X-961, de propiedad de la recurrente de la ciudad de Lima a Tumbes, junto al copiloto XXX, donde fue intervenido en el Control de Aduanas- Carpitas, contralmirante Villar, Tumbes, por personal de Aduanas, quien encontró en la parte exterior del bus, específicamente en la capota que se encuentra en la parte superior de los faros neblineros, tres bolsas de rafia que contenían mercancía de contrabando consistentes en equipos celulares y diversos accesorios; hecho que produjo que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, “SUNAT”) procediera a la incautación del vehículo y la aludida mercancía. Argumenta que ello se debió a que el demandado incumplió con sus funciones contenidas en el artículo 103° del Reglamento Interno de Trabajo y demás normativa aduanera y trasladó mercadería que se encontraba estrictamente prohibida.
[Continúa…]
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[1] Fundamento 4.5 de la Casación N° 3168-2015, Lima
[2] Osterling Parodi, F. Indemnización por Daños y perjuicios. Pág. 400