Fundamentos destacados: 5. Este Tribunal observa que la cuestionada Resolución 21, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 36), declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios al haberse determinado que el chofer Robert Julio Grados Perales (tercero) no incurrió en culpa inexcusable (fundamentos 15 a 18) conforme a los términos del artículo 1319 del Código Civil:
18. (…) teniendo en cuenta que la actora no ha informado ni acreditado que Robert Julio Grados Perales (tercero) tenía impuesta una obligación distinta a la de conducir el vehículo de la emplazada para transportar la mercadería, es evidente que no se puede afirmar que el chofer no ha cumplido con ejecutar su obligación por haber actuado con negligencia grave (según las definiciones empleadas en el considerando 16. de la presente resolución), debido a que ante el asalto del vehículo por parte de dos personas armadas que le apuntaban con pistolas y lo amenazaban constantemente (véase los términos de los documentos descritos en el considerando
17. de la presente resolución), Robert Julio Grados Perales no se encontraba en condiciones de resistir dicho evento delictivo sin poner en riesgo su integridad, considerando que los asaltantes lo superaban en número y que, sobre todo, contaban con armas de fuego con las que podían haber atentado contra su vida; en consecuencia, se puede afirmar que el chofer Robert Julio Grados Perales (tercero) no incurrió en culpa inexcusable.
8. El Tribunal Constitucional considera que el fundamento relativo a que «la afirmación de la demandante INCOMAB E. I. R. L. se corrobora con la información contenida en los medios probatorios ofrecidos (…)» no se contradice con la no incurrencia de culpa inexcusable del chofer, toda vez que el verbo “corroborar” no significa “acreditar”, sino que tiene la acepción de dar mayor fuerza al argumento aducido, con nuevos razonamientos o datos, como fueron las pruebas ofrecidas y actuadas respecto de su alegato.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 896/2021
EXP. N.° 01128-2021-PA/TC
HUAURA
INDUSTRIAS COMERCIALES
ÁLEX & BRYAN EIRL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrias Comerciales Álex & Bryan EIRL contra la resolución de fojas 139, de fecha 4 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de junio de 2019 (f. 53), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Civil de Huacho, a fin de que se declare nula la Resolución 21, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 36), que confirmó la Resolución 13, de fecha 31 de agosto de 2016, que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra Negocios y Transportes Anggela EIRL (Expediente 782-2013). Manifiesta que contrató a la entonces demandada para el transporte de mercadería por un valor de USD 24 000.00; sin embargo, esta no cumplió con su obligación contractual y por ello planteó la demanda. En dicho proceso, la demandada alegó que la inejecución de la obligación se debió a un caso fortuito (robo), por lo que la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda y el juez emplazado la confirmó. Alega que la resolución cuestionada carece de conexión lógica y jurídica, puesto que se adujo que la actora no informó ni acreditó que el tercero tenía impuesta una obligación distinta a la de conducir el vehículo de la emplazada para transportar la mercadería. Asimismo, acota que existe incoherencia de razonamiento, pues primero se afirmó que hubo culpa inexcusable de la empresa, y luego se dijo que no la hubo. Además, asevera que hay confusión conceptual porque, por un lado, entiende que la obligación exige diligencia y precauciones, pero, por otro lado, sostiene que estas debieron estar en el contrato y que, por ende, no son implícitas. Advierte que hubo negligencia en la demandada no solo en el robo, sino por realizar la denuncia 10 horas después de ocurridos los hechos, lo que conllevó que no pudiera recuperar su mercadería. Finalmente, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 20 de septiembre de 2019, Negocios y Transportes Anggela EIRL contesta la demanda (f. 80) y solicita que se la declare infundada. Refiere que la resolución cuestionada no es irregular, pues está dotada de imparcialidad, objetividad y fundamento jurídico, y agrega que el juez emplazado ha expresado las razones y justificaciones que lo llevaron a tomar dicha decisión, por lo que cumplió los parámetros normativos. Con fecha 20 de septiembre de 2019, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 87). Aduce que de su petitorio y sus fundamentos de hecho se advierte que no está relacionada en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que la resolución cuestionada ha respetado los derechos y garantías mínimas, y la demandante ha ejercido su derecho de acción y de contradicción, así como los derechos a la doble instancia y a la debida motivación. De ello se desprende que la resolución judicial cuestionada se ha emitido bajo el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual está garantizada por el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Continúa…]
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