Mediante la Resolución 119-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que si un empleador emite cheques a favor de un trabajador aun cuando no haya firmado el cheque, se acreditará el cumplimiento de las obligaciones si se verifica el cobro.
Un empleador fue sancionado por no acreditar el pago de beneficios sociales y por no cumplir con la medida de requerimiento.
La inspeccionada indicó que la Sub Intendencia no ha evaluado correctamente los medios probatorios, pues se ha presentado copia del cheque y los informes de las instituciones financieras que avalan el cobro del título valor. Por tanto, la sanción debe ser revocada.
El Tribunal señaló que se ha verificado que los cheques fueron cobrados efectivamente por el trabajador por lo que corresponde revocar la sanción en este extremo.
De esta manera se declaró fundado en parte el recurso.
Fundamento destacados: 6.6 Tal y como se señala en el punto 1.5 de la presente resolución, la Intendencia Regional de Cajamarca, a través de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ desestimó los alegatos de la impugnante referidos al pago de quince (15) días por cada período (2017, 2018 y 2019), considerando que la emisión de los cheques girados a favor del trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez no acreditaban el cumplimiento de dichas obligaciones por carecer de la firma del mismo.
6.10 La impugnante a fin de corroborar que dichos cheques han sido cobrados por el trabajador, solicitó a las entidades bancarias a través de correos electrónicos que le informen si el trabajador cobro los cheques, respondiendo tanto el BCP como el Scotiabank, con fecha 22 de junio de 2021, que efectivamente ha sido cobrados por el señor Víctor Eduardo Correa Sánchez.
6.11 Siendo así, la impugnante ha acreditado el pago de las vacaciones de los citados periodos, cabe resaltar que dichos medios probatorios también han sido presentados a través de su descargos a la Imputación de Cargos, no habiendo sido valorados en el Acta de Infracción, conforme al numeral 4.9 del acápite IV de los Hechos Constatados, tampoco han sido valorados en la resolución apelada al señalar en el considerando 42 lo siguiente: “al no existir medio probatorio que desvirtué lo constatado por el inspector comisionado, los argumentos esbozados en el escrito de descargos no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada”, ratificando el análisis realizado por la autoridad instructora, asimismo, en la resolución impugnada en el considerando 13 señala: “de acuerdo a lo verificado durante las actuaciones inspectivas y en el presente procedimiento
sancionador, se debe precisar que los argumentos esgrimidos por la inspeccionada y la
documentación ofrecida, no han podido desvirtuar las conductas infractoras imputadas”.
6.12 Estando así lo resuelto en la vía judicial, corresponde revocar lo resuelto en la resolución apelada y declarar sin lugar la multa impuesta a la inspeccionada, respecto del incumplimiento de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 119-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 033-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOSGENERALES SAGITARIO SRL
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2021
Lima, 07 de febrero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Generales Sagitario SRL (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1161-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y 01 (una) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 05 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 09 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00 por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no acredito el pago de las gratificaciones legales de julio 2020, al trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no acredito el pago de la bonificación extraordinaria de julio 2020, al trabajador Víctor Eduardo Correo Sánchez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
– infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a la remuneración vacacional del periodo 2017, 2018 y trunco 2019 y la indemnización vacacional por el periodo 2017 y 2018, a favor del trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
1.4 Con fecha 29 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en consideración, el escrito de fecha 15 de enero del 2021, denominado “presento medios probatorios” con el que adjuntó un cheque por la suma de S/984.21, para cubrir el monto de la gratificación, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas, no habiéndolo puesto en conocimiento del trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez.
ii. No se ha tomado en cuenta la carta N° 004-2018-ETSGSAGITARIO, de fecha 25 de enero del 2018, y su respuesta, de fecha 29 de enero del 2018, con la finalidad de verificar que el trabajador gozó de vacaciones del periodo 2017, del 01 al 15 de febrero del 2018.
iii. No se ha tomado en consideración el registro de control de asistencia de enero a abril del 2020, con la finalidad de verificar que el trabajador gozó de vacaciones por todo el mes de enero del mismo año. Ni que en el recuadro donde aparece el nombre del trabajador, en el apartado Observaciones, fue el mismo trabajador quien escribió “Vacaciones”.
iv. No se ha tomado en consideración que el trabajador fue quien solicitó la acumulación de las vacaciones del periodo 2018 y 2019 y que gozó de descanso efectivo. Sin embargo, no las gozó en su totalidad porque las vendió y la impugnante adquirió 15 días por cada periodo (2017, 2018, 2019). Acuerdo que se visualiza en las hojas donde se aprecia el cheque, en el que consta la firma y el documento de identidad del trabajador, además de la suscripción “vacaciones 2017”, “vacaciones 2018 (enero) y “vacaciones enero 2020”, conforme a ley, ya que la norma indica que debe constar por escrito.
v. No se ha tomado en consideración el pedido efectuado, con fecha 15 de febrero del 2021, en el que se solicita oficiar a las entidades bancarias: Banco de Crédito del Perú y Scotiabank, con la finalidad de verificar quien cobró los cheques producto de la venta de vacaciones, y claro se verá que lo hizo el denunciante, de acuerdo a las facultades que tiene el inspector de trabajo, regulado en el artículo 5.3 de la ley N° 28806.
vi. Se ha cumplido con acreditar el artículo 75 del TUO de la LPAG, por lo que, se solicitó mediante escrito del 16 de marzo del 2021, el corte del procedimiento, y al presente, adjunta la resolución que admite a trámite las pretensiones demandadas y la fecha de audiencia de conciliación; por lo que se debió dar por concluido el procedimiento.
vii. Finalmente, argumenta que no ha obstruido la labor de inspección; por el contrario, ha venido contribuyendo a que se lleve a cabo un procedimiento válido, tal como se advierte de los pedidos primigenios, donde se alcanzó toda la información correspondiente.
viii. Solicita al Despacho informar oralmente su posición en el presente procedimiento sancionador.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. SUNAFIL no es el órgano competente para realizar la entrega del mencionado cheque, al trabajador afectado, siendo que la impugnante debió seguir con el trámite correspondiente, como por ejemplo la consignación judicial.
ii. De la lectura de la carta y la respuesta de la misma, se verifica que, tienen el carácter de informativa, respecto al periodo vacacional del periodo 2017, a favor del trabajador afectado.
iii. Respecto a que la impugnante pretende acreditar el goce vacacional del trabajador afectado por 31 días naturales, al haber consignado este la palabra vacaciones, es de precisar que, dicha argumentación carece de razonabilidad; además, de que, de la revisión del mencionado registro, no se verifica que el trabajador haya consignado firma alguna y otro dato que acredite lo alegado por la impugnante.
iv. No se verifica que haya existido un acuerdo previo entre la impugnante y el trabajador afectado sobre reducción o fraccionamiento vacacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 713, solo demuestra la comunicación de la impugnante a terceros sobre el periodo vacacional del trabajador.
v. La carga de la prueba respecto al pago de beneficios laborales se encuentra a cargo del empleador; asimismo, presenta una escrito en el cual supuestamente acreditaría que el trabajador afectado ha realizado el cobro de uno de los cheques de las entidades bancarias. Sin embargo, este Despacho no tiene manera de verificar que dichos montos corresponden a los conceptos materias de controversia.
vi. Si bien la impugnante puso en conocimiento, en la etapa sancionadora, la existencia de un proceso judicial, dicho proceso judicial no configura una cuestión litigiosa sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo.
vii. En el presente caso, como resultado de las actuaciones inspectivas de investigación el inspector comisionado, al comprobar la existencia de infracciones, emitió la medida inspectiva de requerimiento, para lo cual otorgo un plazo razonable para que se subsane las infracciones detectadas. Sin embargo, vencido el plazo la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento.
viii. Con fecha 26 de mayo del 2021 se efectuó el uso de la palabra virtual, solicitado por la impugnante.
1.6 Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 308-2021-
SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
1.8 Mediante Resolución N° 187-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala de fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral, declaró por mayoría fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, suspendiendo el procedimiento sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, notificada el 17 de agosto de 2021 a la impugnante.
1.9 Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, ingresado con hoja de ruta N° 191944-2021, la impugnante solicita la conclusión del procedimiento administrativo sancionador, aduciendo que en el expediente N° 00165-2021-0-0601-JR-LA-03, tramitado en el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca, se emitió la Sentencia N° 288-2021-L, resolviendo a su favor el proceso interpuesto contra el trabajador. Sostiene que esta resolución había adquirido la calidad de cosa juzgada.
1.10 Con Memorándum 756-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 17 de diciembre de 2021, la Intendencia Regional de Cajamarca remitió dicho escrito, a su superior jerárquico, a fin de que continúe su trámite correspondiente, elevando los actuados a este tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones, gratificaciones, incluye todas; bonificación, incluye todas; jornada, horario de trabajo y descanso remunerados, vacaciones, incluye todas; compensación por tiempo de servicios, incluye todas.
[2] Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”