Chávarry no podrá seguir ejerciendo como fiscal de la Nación si es inhabilitado y/o suspendido por el CAL

Introducción

El 25 de septiembre del presente, diversas organizaciones de la sociedad civil plantearon una denuncia ante el Colegio de Abogados de Lima (CAL) contra el fiscal de la Nación, Pedro Chávarry Vallejos por haber transgredido el Código de Ética del Abogado.

El fiscal de Nación en un comunicado señaló que no conocía a los denunciantes y que no había tenido una relación de cliente-abogado con los mismos, por lo cual la denuncia debería desestimarse y declararse improcedente de plano por no existir una debida legitimidad para obrar.

Sin embargo, este 7 de noviembre el Consejo de Ética del CAL notificó a las partes la Resolución que admitía el trámite la denuncia “(…) por las presuntas infracciones a los artículos numerales 1) y 3) del 6° y 8° del Código de Ética del Abogado”.

Es decir, el Consejo determinará si el fiscal de la Nación quebrantó los siguientes deberes del abogado:

Código de Ética del abogado

Artículo 6°. Son deberes fundamentales del abogado Artículo 8°.- Probidad e integridad
1) Actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe; así como del honor y dignidad propios de la Profesión;
(…)
3) Cumplir oportuna y eficientemente los demás deberes y obligaciones profesionales establecidas en la ley y en las normas del Colegio de Abogados al que pertenece.
El abogado debe inspirar con sus actuaciones la confianza y el respeto de la ciudadanía por la profesión de abogado. Debe abstenerse de toda conducta que pueda desprestigiar la profesión.

 

 

Igualmente, los denunciantes el 16 de noviembre han presentado una medida cautelar solicitando se suspenda la colegiatura del fiscal de la Nación mientras dure todo el procedimiento disciplinario.

Esta introducción es necesaria debido a que como se puede apreciar, el Consejo ha decidido admitir una denuncia por la presunta violación del Código de Ética del Abogado no por una relación cliente-abogado, sino por la imagen que el abogado debe proyectar en la sociedad.

Siendo un caso sin precedentes, que el Consejo admita a trámite una denuncia de las agrupaciones de la sociedad civil contra uno de sus agremiados por haber mentido y además es la primera vez que un fallo del Consejo de Ética podría retirar del cargo a un alto funcionario público como es el caso del actual fiscal de la Nación.

Potestad sancionadora de los Colegios Profesionales

En principio, debemos señalar que en el artículo 20° de la Constitución establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público y que la ley señala los casos en que la colegian es obligatoria.

De esta forma, mediante la Ley N° 1367, Ley de Colegio de Abogados se crea el Ilustre Colegio de Abogados de Lima y se establece que la colegiatura es un requisito indispensable para ejercer la profesión,

Los colegios profesionales como se puede apreciar, no solamente están reconocidos en el texto constitucional sino que en particular el Colegio de Abogados de Lima, fue creado por ley y establece que la colegiatura es obligatoria, debiendo entenderse que de no tener este requisito no se puede ejercer la profesión de abogado.

También debemos mencionar que los colegios profesionales, tienen la potestad de aplicar procesos disciplinarios a sus agremiados, pudiendo sancionarlos no solo cuando incurran el Estado del Colegiado sino cuando contravengan el Código de Ética de su institución, así lo señala el máximo intérprete de la Constitución: “Así, en su rol de ente fiscalizador, tiene la función de establecer, desde un punto de vista deontológico o ético, los parámetros del ejercicio profesional de sus agremiados, con la posibilidad de instaurar los procesos disciplinarios correspondientes a quienes incurran en inconducta profesional o cometan actos contrarios a la ética profesional y a los principios y fines que como institución persigue, contando con la atribución de imponer las sanciones a quienes resulten responsables”.[1]

El Tribunal Constitucional ya ha reconocido la potestad que los colegios profesionales puedan instaurar contra sus agremiados procesos disciplinarios que puedan devenir en alguna sanción.

El Código de Ética del Abogado ha establecido una serie de sanciones para los agremiados que quebranten esta norma deontológica que regula la conducta de los profesionales del derecho:

Artículo 102°.- Sanciones

En caso de determinarse responsabilidad disciplinaria del denunciado, las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:

a) Amonestación escrita, la cual quedará registrada en los archivos por un periodo de tres (03) meses.
b) Amonestación con multa, la que quedará registrada en los archivos por un periodo de seis (06) meses. La multa no podrá exceder de 10 Unidades de Referencia Procesal.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por dos (2) años.
d) Separación del Colegiado hasta por cinco (5) años.
e) Expulsión definitiva del Colegio Profesional.

Estas sanciones rigen en todo el territorio nacional y son de observancia obligatoria para todos los Colegios de Abogados del Perú”.

En el presente caso, las representantes de la sociedad civil, han solicitado al Consejo de Ética que la sanción a imponérsele al fiscal de la Nación debería ser la establecida en el numeral c) del artículo 102° del referido Código.

La Ley de Carrera Fiscal

Como ha quedado establecido, los colegios profesionales, como los Colegios de Abogados del país, tienen la potestad de acuerdo a Ley a aplicar las sanciones que correspondan a sus agremiados; sin embargo, no todos los abogados que laboran en el sector público o privado se han agremiado a un colegio profesional, a pesar de eso, pueden laborar sin que exista ningún impedimento, porque para el cargo en el que se desempeñan no se les exige la colegiatura.

En el caso de la Ley N° 30483, Ley de Carrera Fiscal, establece en el inciso 6) del artículo 106ª que el cargo de fiscal cesa por una incompatibilidad sobreviniente; es decir, por alguna causa o motivo que impida puede seguir ejerciendo el cargo. ¿Qué causa o motivo lo imposibilita seguir ejerciendo el cargo?, los siguientes:

Artículo 4. Requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera fiscal.- Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera fiscal:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Tener el pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles.

3. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional.

4. No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso ni encontrarse dentro del Registro de Deudores Judiciales Morosos. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera fiscal.

5. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta, ni ser deudor alimentario moroso.

6. No presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite a cumplir con sus funciones.

7. No haber sido destituido por medida disciplinaria del Ministerio Público o del Poder Judicial ni despedido de cualquier otra dependencia de la administración pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave.

8. No tener afiliación vigente en ningún partido político.

9. No estar incurso en ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.

10. Cumplir con los requisitos exigidos para cada nivel por la presente ley.”

Como se puede apreciar, el inciso 3) del artículo 4° de la Ley de Carrera Fiscal, establece que es un requisito para PERMANECER en la carrera fiscal: “Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, así como encontrarse hábil en el ejercicio profesional.

Frente a este requisito nos planteamos la siguiente interrogante: ¿En la profesión de abogado que habilita a ejercer la profesión?. La respuesta es, la colegiatura en algún Colegio de Abogados de cualquier parte del país, para el caso de los fiscales de cualquier jerarquía, su propia ley les exige encontrarse habilitados para el ejercicio de la profesión  no sólo para acceder al cargo de fiscal, sino como textualmente lo señala la norma para permanecer en la carrera fiscal.

Si algún fiscal del país, pierde alguno de los diez (10) requisitos señalados en la presente norma, no podrá seguir ejerciendo el cargo de representante de la acción penal.

Por lo cual, si el CAL lo inhabilita y/o suspende al Fiscal de la Nación por haber vulnerado el Código de Ética, Pedro Chávarry no podrá seguir ejerciendo el cargo de representante del Ministerio Público y tampoco el de Fiscal Supremo, debido a que de acuerdo al inciso 3) del artículo 4° de la Ley de Carrera Fiscal éste ya no se encontraría hábil para el ejercicio de la profesión.

El Fiscal de la Nación no podría agremiarse en otro colegio de abogados mientras permanezca su posible suspensión y/o inhabilitación

La denuncia planteada por las agrupaciones de la sociedad civil y ya admitida por el Consejo de Ética del CAL ha generado una serie de interrogantes sobre la situación del Fiscal de la Nación, entre ellas se ha mencionado que de proceder una posible suspensión y/o inhabilitación de su colegiatura Pedro Chávarry podría agremiarse en otro Colegio de Abogados y de esta manera subsanar la sanción y seguir en la carrera fiscal.

Frente a este argumento, debemos mencionar que como lo ha establecido el Tribunal Constitucional los Colegios Profesionales tienen la potestad de establecer procedimientos disciplinarios a sus agremiados y determinar las sanciones que correspondan cuando vulneren las normas de su colegio profesional. En ese sentido, hacemos la precisión que el Código de Ética del Abogado no rige solamente para los agremiados del CAL, sino para todos los abogados del país, así lo establece el artículo 1° del Código:

“Las disposiciones contenidas en este Código, son obligatorias para los abogados inscritos en los Colegios de Abogados de la República (…) Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente Código”.

El Código de Ética del Abogado fue aprobado mediante la Resolución de Presidencia de Decanos N° 001-2012-JDCAP-P de fecha 14 de abril de 2012; es decir, por las Juntas de Decanos de todos los Colegios de Abogados del Perú,  tal como se establece en el preámbulo del Código:“(…)es necesario que los Colegios de Abogados del Perú cuenten con un solo Código de Ética”.

De esta manera, las suspensiones y/o inhabilitaciones que realice algún Colegio de Abogados sobre sus agremiados son generales, son efectos y consecuencias rigen para todos los colegios profesionales del derecho.

Esta posición ya fue establecida en un precedente vinculante del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima en el Expediente Nª 269-2012, de fecha 26 de agosto de 2015 que estableció en el Fundamento Décimo Primero lo siguiente:

“Que atendiendo a las circunstancias antes descritas el Tribunal de Honor estima pertinente establecer con criterio vinculante, que incurre en grave afectación al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú el abogado que estando comprendido en un proceso disciplinario, omite declararlo y se matricule en otro Colegio de Abogados”.

Finalmente, debemos señalar que el Consejo de Ética debe resolver el caso del Fiscal de la Nación en breve plazo, pudiendo establecer algunas reglas de conducta en el actuar de sus agremiados dado que el CAL tiene una labor fundamental en el ejercicio de la profesión de los abogados, por lo cual, es necesario que estos colegios profesionales sigan regulando y vigilando el actuar de sus agremiados, especialmente las conductas éticas de sus agremiados.


[1] Expediente Nª 3954-2006-PA/TC. Fundamento 9.

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