Mediante la Resolución 000525-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que el cese por límite de edad puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional.
Se valida la excepción del cese por límite de edad, por un plazo razonable, respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste.
La entidad resolvió declarar el cese definitivo por causal de límite de edad al impugnante a
partir del 31 de diciembre de 2020, dando por extinguido la relación laboral.
El impugnante al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación y solicitó que se declare la nulidad indicando que se debe modificar la fecha de cese al 31 de marzo de 2021
ya que recién fue notificado con la citada resolución el 9 de abril de 2021 debiendo modificarse su liquidación respecto a las vacaciones de acuerdo a los pactos colectivos.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el hecho de que la emisión de la resolución de cese definitivo difiera del momento que el servidor cumpla los 70 años, ocurre respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación, a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste.
De esta manera habiéndose constatado el cese por límite de edad del impugnante, se declaró infundado el recurso de apelación.
Fundamentos destacados: 19. En este punto, es importante precisar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, ha señalado en el Informe Técnico Nº 1836-2018-SERVIR/GPGSC, del 20 de diciembre de 2018 haciendo referencia a lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº07468-2006-PA/TC, lo siguiente:
“2.8 Siendo así, del análisis de la citada jurisprudencia, se advierte que el cese por límite de edad puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional; esto es, se valida la excepción del cese por límite de edad, por un plazo razonable, respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación, a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste, basado en los principios constitucionales de universalidad e igualdad que fundan el derecho en mención.
2.9 Estando a lo expuesto se infiere que, una vez que el servidor cumpla los setenta (70) años de edad, las entidades públicas pueden diferir la emisión de la resolución de cese por tal motivo por un plazo razonable a efectos de salvaguardar el derecho previsional de dicho servidor (cumplir con el requisito de los años de aportación para acceder a una pensión), sin perjuicio de que durante dicho plazo se continúe otorgando el respectivo pago de remuneraciones.”
20. De esta forma, el hecho que emisión de la resolución de cese definitivo difiera del momento que el servidor cumpla los setenta años, ocurre respecto de aquellos servidores que aun tengan latente su derecho a pensión de jubilación, a fin de garantizar su derecho constitucional a la seguridad social y a la libertad de acceso a las prestaciones de salud y pensiones que les asiste.
RESOLUCIÓN Nº 000525-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 472-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ARON TEOBALDO ANAYA SAAVEDRA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CESE POR LÍMITE DE EDAD
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ARON TEOBALDO ANAYA SAAVEDRA contra la Resolución de Alcaldía Nº 0292-2021-AL/RRZS-MPB, del 7 de septiembre de 2021, emitida por el Alcalde Provincial de la Municipalidad Provincial de Barranca, al haberse emitido conforme a ley.
Asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación en el extremo que cuestiona la liquidación efectuada por la Municipalidad Provincial de Barranca a partir de la fecha de cese, dado que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para emitir pronunciamiento sobre dicha materia.
Lima, 4 de marzo de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 0110-2021-AL/RRZS-MPB, del 23 de marzo de 2021[1], el Alcalde Provincial de la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, resolvió declarar el cese definitivo por causal de límite de edad al señor ARON TEOBALDO ANAYA SAAVEDRA, en adelante el impugnante, a partir del 31 de diciembre de 2020, dando por extinguido la relación laboral.
2. El 29 de abril de 2021, el impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 0110-2021-AL/RRZS-MPB, solicitando se declare su nulidad indicando que se debe modificar la fecha de cese al 31 de marzo de 2021 ya que recién fue notificado con la citada resolución el 9 de abril de 2021, debiendo modificarse su liquidación respecto a las vacaciones de acuerdo a los pactos colectivos.
3. Con Resolución de Alcaldía Nº 0292-2021-AL/RRZS-MPB, del 7 de septiembre de 2021[2], el Alcalde Provincial de la Entidad, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante al señalar que la Resolución de Alcaldía Nº 0110-2021-AL/RRZS-MPB cumple con todos los requisitos de validez.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrase conforme con lo resuelto, el 15 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 0292-2021-AL/RRZS-MPB, solicitando se declare la nulidad, señalando esencialmente los mismos argumentos expuestos en su recurso de reconsideración.
5. Con Oficio Nº 035-2022-SG/YFIR-MPB, la Gerencia de la Secretaría General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre el cese por límite de edad
12. El inciso f) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR[9], en lo sucesivo el TUO, prevé como una de las causales de extinción del contrato de trabajo, a la jubilación. En relación a la mencionada causal, el último párrafo del artículo 21º del TUO[10] establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 9 de abril de 2021.
[2] Notificada al impugnante el 24 de septiembre de 2021.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 16º.- – Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley”
[10] Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 21º.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.