Fundamento destacado: TRIGÉSIMO CUARTO. En lo atinente al examen de necesidad, debe señalarse que la medida legislativa, regulada por el Artículo 385° del Código Civil, tampoco supera el presente examen. No hay nada más esencial para indagar, revelar o descubrir, la identidad del ser humano, como el conocimiento de sus propios orígenes. Pues, todas las demás manifestaciones del derecho a la identidad (el nombre, la identidad cultural, religiosa, lingüística, la nacionalidad…), derivan del conocimiento de dónde venimos; y, si bien son determinados en función de la filiación legalmente reconocida —considerado como derecho de la personalidad— el derecho a conocer los orígenes, estaría adornado de los caracteres propios, de los llamados derechos de la personalidad, dignos de especial tutela jurídica. Más aún, si en casos como España se establece que una vez admitido que el derecho a conocer los orígenes es un derecho de la personalidad, corresponderá al menor de edad en función de su edad y capacidad de discernimiento el ejercicio de dicho derecho[24].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2520-2015
PIURA
NULIDAD DE ADOPCIÓN
Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos veinte – dos mil quince, en Audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley,emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por B.H.H.E., contra el Auto de Vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el veinticinco de mayo de dos mil quince que confirma la decisión impugnada que declara improcedente la demanda
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por la Infracción normativa del Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, la parte recurrente, sostiene que las instancias de mérito al negarle la interposición de la demanda de cese de adopción, vulnera su derecho, pues no toman en cuenta que atendiendo a su fecha de nacimiento -diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco- y la fecha en la que adquirió su mayoría de edad, esto es, el diecinueve de enero de dos mil trece podía solicitar se deje sin efecto la adopción, por lo que al sostener que debía hacerlo el diecinueve de enero de dos mil catorce para plantear su demanda lo que atenta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Los operadores jurídicos, en el proceso de interpretación deben considerar los preceptos e instituciones que legitiman el ordenamiento a fin de controlar que las decisiones adoptadas guarden correspondencia con los alcances previstos por la legislación nacional y supranacional los mismos que en nuestra región conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
SEGUNDO.- Estando a que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho y en la estructura normativa, cierto es que los mismos aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre, donde el derecho a la dignidad,
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