Fundamentos destacados: TRIGÉSIMO TERCERO. Consecuentemente el mecanismo adoptado por el legislador en relación al plazo para incoar la declaración del cese de adopción, no es idónea para el fin perseguido por XXXX, pues, no se puede tomar en cuenta el sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto. “Lo esencial”, como señaló la Corte, “es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. Siendo así, su aplicación vulnera el derecho a la identidad, del mismo y como consecuencia de ello a conocer y pertenecer a su familia.
TRIGÉSIMO CUARTO. En lo atinente al examen de necesidad, debe señalarse que la medida legislativa, regulada por el Artículo 385° del Código Civil, tampoco supera el presente examen. No hay nada más esencial para indagar, revelar o descubrir, la identidad del ser humano, como el conocimientode sus propios orígenes. Pues, todas las demás manifestaciones del derecho a la identidad (el nombre, la identidad cultural, religiosa, lingüística, la nacionalidad…), derivan del conocimiento de dónde venimos; y, si bien son determinados en función de la filiación legalmente reconocida – considerado como derecho de la personalidad- el derecho a conocer los orígenes, estaría adornado de los caracteres propios, de los llamados derechos de la personalidad, dignos de especial tutela jurídica. Más aún, si en casos como España se establece que una vez admitido que el derecho a conocer los orígenes es un derecho de la personalidad, corresponderá al menor de edad enfunción de su edad y capacidad de discernimiento el ejercicio de dicho derecho[24].
TRIGÉSIMO QUINTO. En lo atienen al examen de proporcionalidad, debe considerarse que la pretensión invocada por XXXX, en su escrito de demanda, es que se declare el cese de adopción, atendiendo a que como persona humana tiene derecho a que le reconozca su dignidad como persona humana y su derecho a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrado por los Artículos 1° y 2° inciso 1) de la Constitución Política del Perú. Es decir, se trata de un derecho de los derechos del niño, según el cual, el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, para que como miembro de ella sea consciente de su realidad de su posición, ingresos y gastos, de sus carencias y posibilidades, de sus fortalezas y oportunidades, conforme a la ocupación y posibilidades laborales de los padres y, eventualmente, de algunos hermanos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El rechazo, de la demanda, respecto al cese de adopción, por considerar que el mismo ha caducado, resulta contrario a los fines que protegen los derechos humanos, por cuanto, se está impidiendo actor a obtener un reconocimiento de su derecho de identidad, pues él mismo ya cuenta con información veraz sobre la realidad de sus orígenes —adjuntando para tal efecto las partidas de nacimiento emitidas por la Municipalidad de Piura, su partida de bautismo, y la Resolución número 14-99-PROMUDEH-GPNA-OA, por el cual se dio en adopción al demandante. En ese contexto; y atendiendo a lo señalado por la Corte Interamericana en los casos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 2,párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36). Los defectos formales alegados por el Gobierno no representan perjuicio procesal contra el mismo que justifique que en este caso pueda prevalecer el sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana. Siendo así, debe considerarse que el fenecimiento del plazo para pretender el acceso a la tutela judicial —reconocimiento de identidad y pertenencia a un grupo familiar— contiene límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan decidir el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Este Tribunal Supremo, es claro al señalar que la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido, en virtud a que comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo(nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales,etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (…)”. Derecho, que por cierto, se encuentra recogido por el Artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (…)”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2520-2015
PIURA
NULIDAD DE ADOPCIÓN
Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos veinte – dos mil quince, en Audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley,emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por B.H.H.E., contra el Auto de Vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el veinticinco de mayo de dos mil quince que confirma la decisión impugnada que declara improcedente la demanda
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por la Infracción normativa del Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, la parte recurrente, sostiene que las instancias de mérito al negarle la interposición de la demanda de cese de adopción, vulnera su derecho, pues notoman en cuenta que atendiendo a su fecha de nacimiento -diecinueve deenero de mil novecientos noventa y cinco- y la fecha en la que adquirió su mayoría de edad, esto es, el diecinueve de enero de dos mil trece podía solicitar se deje sin efecto la adopción, por lo que al sostener que debía hacerloel diecinueve de enero de dos mil catorce para plantear su demanda lo que atenta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Los operadores jurídicos, en el proceso de interpretación deben considerar los preceptos e instituciones que legitiman el ordenamiento a fin de controlar que las decisiones adoptadas guarden correspondencia con los alcances previstos por la legislación nacional y supranacional los mismos que en nuestra región conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
SEGUNDO.- Estando a que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho y en la estructura normativa, cierto es que los mismos aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre, donde el derecho a la dignidad,
[Continúa…]