Sumario: 1. Introducción, 2. Dos cuestiones que deben aclararse: la revocación y el cese de la adopción, 3. Dilucidando controversias: el asentimiento en la adopción y el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes desde la Convención sobre los Derechos del Niño, 4. Apostilla.
1. Introducción
Guillermo Borda refiere que los antecedentes históricos de la adopción se pierden en la más remota antigüedad. Motivos religiosos le dieron vida y vigor; las familias sin descendencia, incorporaban a personas que pudieran perpetuar el culto doméstico. Algunos pasajes bíblicos demuestran su práctica entre judíos y egipcios[1]. Años más tarde, las funestas consecuencias de las guerras mundiales, le otorgan una concepción más humanista, siendo pensada como medio de protección para la infancia y otorgándole preminencia al interés superior del niño (ISN).
En armonía con esta postura tutelar de la adopción, nuestro Código Civil (CC) de 1984, consagró en el artículo 377, que el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, y como tal, deja de pertenecer a su familia consanguínea. De ahí, que sin el menor asomo de duda, este postulado nos permite concluir, que sus efectos, se proyectan a crear un vínculo de parentesco puramente jurídico, pero con igual fuerza y efectos como si fuera de sangre[2], desenvolviendo toda una gama de relaciones jurídicas familiares relacionadas al derecho al nombre, vocación hereditaria, derechos y obligaciones alimentarias y la patria potestad que corresponde a los adoptantes.
Nada tiene pues de extraño, que el artículo 379 del CC, haya previsto que culminado el procedimiento de adopción (judicial o administrativo), se oficiará al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda una nueva partida de nacimiento que sustituya a la original, donde se consignará como declarantes a los padres adoptantes, prohibiéndose toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador, quien sí deberá anotar dicho evento (la adopción), en el margen de la partida original, para su archivamiento. Su vigencia se conservará solo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.
Con todo ello, se comprende enseguida, que la adopción es una categoría de la filiación establecida por la Ley, que determina el surgimiento de vínculos paterno y materno filiales entre quienes carecen de ellos, generando deberes y derechos recíprocos. Son estas consideraciones, las que –para muchos–, han determinado que la irrevocabilidad se presente como una de sus principales características; por tanto, una vez manifestada la voluntad de los adoptantes de querer llevar a cabo la adopción, éstos no podrán retractarse.
Existe, sin embargo, una opción normativa que habilita al adoptado mayor de edad o cesado en su incapacidad, poder impugnar la adopción. Se trata de la institución del cese de la adopción previsto en el artículo 385 del CC, que en rigor busca, luego de constituida la adopción, dejarla sin efecto. Es precisamente, ésta posibilidad la que puede ser confundida como una excepción a su carácter irrevocable. Por lo que, en el presente artículo nos disponemos a revisar brevemente estas instituciones jurídicas, y su vinculación con el asentimiento en el proceso de adopción, desde la perspectiva del derecho a la opinión del niño, niña y adolescente en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
2. Dos cuestiones que deben aclararse: la revocación y el cese de la adopción
2.1. La revocación
En la doctrina jurídica, la revocación de la adopción es entendida como “declaración unilateral de voluntad”[3], que permitiría retractarse a quien libremente y con plena capacidad, dio su consentimiento para la realización de dicho acto jurídico. Es por consiguiente, un acto de impugnación o renuncia, en tanto permitiría al adoptante y/o adoptado variar o cambiar su manifestación de voluntad a favor de la adopción, y del estado de familia paterno-materno filial adoptivo que se creó. Constituyéndose desde esta perspectiva, en una “excepción al principio de inmutabilidad del estado familiar”[4].
La idea de su aplicación en el derecho comparado, no es unánimemente aceptada, algunas legislaciones la rechazan con el argumento que todo vínculo familiar (y la adopción crea un vínculo familiar), es por su misma naturaleza indestructible. Pese a ello, la generalidad de la doctrina y de las leyes positivas la admite con mayores o menores restricciones. Pues bien, solo por citar algunos ejemplos, países como Italia y México la regulan a instancia del adoptado, Venezuela la admite a iniciativa del propio adoptante, y en países como Chile, se regula la revocación a petición de un tercero, permitiéndole plantear la acción revocatoria a los ascendientes y descendientes legítimos del adoptado, si éste no recibiera beneficio alguno de la adopción[5].
En nuestro país, el anterior CC de 1936 (artículo 342), contemplaba bajo la inexacta denominación de revocación, una especie de impugnación judicial de la adopción, tanto a instancia del adoptado si existían motivos justos, como del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. Diferente criterio se aplica en la legislación actual, donde el artículo 380 del CC de 1984, dispone expresamente que la adopción es irrevocable.
Sobre este precepto normativo, la doctrina de Arias Schreiber Pezet[6], considera que es una consecuencia lógica de atribuir a la adopción los mismos efectos de la filiación consanguínea, de manera que si ésta en principio no puede ser alterada por la voluntad de las personas, tampoco pueda serlo aquella.
Coincidiendo con lo expuesto por éste autor, consideramos que la aludida prohibición de la revocación de la adopción en nuestro ordenamiento jurídico, se funda en una lógica consecuencia de haberse constituido legalmente a semejanza de la paternidad o maternidad por naturaleza, dando lugar a cambios que afectan directamente la condición civil de adoptantes y adoptados –que es cuestión de orden público–; de ahí, que el legislador trate de dotarla de la máxima estabilidad, impidiendo que su variación o extinción, lo sea por voluntad de las partes.
Cornejo Chávez, con mayor amplitud intelectual nos explica, que el límite a la irrevocabilidad de la adopción está dirigida al adoptante. Siendo persona capaz de ejercicio, hábil para la celebración de actos jurídicos válidos, la ley no quiere permitirle que por sí y ante sí, por un simple acto de su voluntad (que es en realidad, en lo que consiste la revocación), altere o de por terminada una relación paterno-materno filial que él mismo quiso libremente crear, quitando firmeza y estabilidad al estatus del hijo[7].
Así pues, de esta tesis doctrinaria se distingue que la revocación de la adopción prospera sobre la voluntad de modificar o extinguir un acto jurídico que fue libremente expresado por el adoptante en su condición de persona capaz de ejercicio. A este propósito, recordemos que la capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para celebrar, por sí misma, un acto jurídico cualquiera[8], y por lo mismo, conforme a nuestra legislación, esta capacidad se encuentra sujeta a restricciones. La disposición contenida en el artículo 42 del CC, abre camino a esta afirmación:
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.
Como vemos, dentro de la considerable generalidad de la fórmula legal citada, el legislador no reconoce a todas las personas la capacidad de ejercicio en la misma medida. Tratándose de menores de edad, su capacidad de ejercicio se encuentra limitada en razón a su edad, salvo las excepciones recogidas en el mismo texto de la norma. Por eso, la doctrina mayoritaria nacional, que ha profundizado en el tema de la irrevocabilidad de la adopción, borra completamente toda posibilidad que la revocación esté habilitada para el adoptado; por el contrario, afirma que esta acción impugnativa (revocación), está dirigida al adoptante en tanto persona con plena capacidad de ejercicio y libre voluntad, expresó de forma indubitable y por escrito, su deseo de llevar a cabo la adopción; por lo que bajo los mismos alcances, podría dejarla sin efecto.
2.2. El cese de la adopción
En el CC, ésta institución se encuentra prevista en el artículo 385, según el cual:
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.
Como vemos, de acuerdo con el precepto legal citado, la adopción puede ser impugnada sólo a instancia del propio adoptado con plena capacidad de ejercicio, dentro del año siguiente de haber alcanzado la mayoría de edad o recuperada la capacidad, tratándose de un incapaz. Si la acción prospera, entonces acontece la extinción del parentesco adoptivo (filiación jurídica), retomando vigencia la filiación consanguínea perdida con la adopción.
Nótese aquí, que el artículo en mención, no establece como presupuesto, causal específica que pudiera ser alegada por el adoptado, por lo que al no haber restricciones legales, la capacidad de ejercicio reviste aquí, una entidad suficiente que podría poner fin al cumplimiento o a la finalidad de la adopción, pudiendo calificarse como una posibilidad abierta al arbitrio del adoptado, dado que no ha de demostrar causal alguna, más que el medio de prueba donde acredite haber alcanzado la mayoría de edad, o el cese de la incapacidad.
Aquí, es importante señalar, que no obstante, el rol pasivo del juez que conoce de la acción, es evidente que el legislador ha concedido mayor importancia al principio del interés del adoptado en el régimen de su filiación, al permitirle –con plena capacidad de ejercicio–, decidir que retome vigencia su filiación consanguínea y con ella, conocer los términos de la partida donde se inscribió su nacimiento.
3. Dilucidando controversias: el asentimiento en la adopción y el derecho a opinar de niños, niñas y adolescentes desde la Convención sobre los Derechos del niño
De la fórmula legal expresada en el artículo 385 del CC que regula el cese de la adopción, parecería, prima facie, inferirse una vinculación casi automática con las consecuencias jurídicas de la revocación, tal cual es, dejar sin efecto la adopción; de ahí que bien podría pensarse que el acontecimiento impugnativo del cese, se inspira en el designio de favorecer a la revocación de la adopción. Mas esta afirmación resulta inexacta. Pues, si asumiéramos que la posibilidad de la revocación de la adopción, se configura con el cese de la misma, significaría entonces, que el adoptado –único sujeto legitimado para accionar el cese, por imperio de la norma prevista en el artículo 385 del CC–, tendría que haber intervenido en el proceso de la adopción, manifestando libremente y con plena capacidad de ejercicio, su voluntad para después, retractarse, lo cual no es así, como se explicará en las líneas que siguen.
En principio, debemos señalar, que para la adopción, dice el artículo 378 del CC de 1984, numeral 5), se requiere que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años. Es de tenerse en cuenta aquí, que la expresión del asentimiento no viene de las anteriores redacciones legales, por el contrario, fue innovación del legislador de 1984.
Así pues, sin ánimo de desviar la atención del lector, mencionamos que el CC republicano de 1852 reguló la institución de la adopción bajo la influencia del Código Napoleónico. El artículo 271 regulaba los requisitos para poder adoptar. El inciso 8) exigía que si el adoptado era mayor de catorce años, debía prestar su consentimiento. Este requisito también tuvo acogida en el CC de 1936, que manteniendo la tradición de su código antecesor, fijó en su artículo 326, la misma condición para el adoptado. Es con el actual CC de 1984, donde la voluntad del legislador –según entendemos– encaminada a una regulación menos rigurosa sobre la intervención del adoptado en el procedimiento, incluyó en el artículo 378, la figura del asentimiento en sus diversas modalidades (del cónyuge o conviviente del adoptante, de los padres del adoptado, así como el del adoptado, según sea el caso) y disminuye la edad en que el adoptado debía prestarlo.
Sin embargo, el legislador del 84, no desarrolló una acepción que le dé un significado específico al asentimiento en la adopción (por cierto, poco usual en nuestro tecnicismo jurídico), confundiéndose en la práctica a veces, con el mismo término consentimiento. De modo, que en sus inicios, la aplicación rígida de la norma hizo notar en la doctrina dominante de la época, la imposibilidad de su aplicación en los niños menores de diez años de edad, y en los demás supuestos no contemplados (por ejemplo, no estaba legitimada para el mayor incapaz), dado que se pensaba, que por ellos, la misma ley regulaba el asentimiento de los padres o del propio curador.
En ese contexto, no perdamos de vista que en los albores de la época republicana prevalecía la doctrina de situación irregular del niño. Las ideas que circularon en torno a sus derechos no siguieron una orientación definida y tampoco llegaron a constituir una doctrina sólida y coherente. Aquellos textos que enunciaban el tema, consideraron importante cubrir las necesidades básicas del niño, pero de tipo material. El reconocimiento de su autonomía, por parte de padres y tutores, estuvo más bien ausente.
Fue con la proclamación de la CDN, acaecida el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Perú en 1990, que surge un nuevo paradigma sobre la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Es con el primer Código de los Niños y Adolescentes (CNA) de 1993 –posteriormente derogado por el Código del Niño y Adolescente (CNA) del 2000–, que el legislador peruano adoptó la doctrina de protección integral de los niños, niñas y adolescentes considerándolos como sujetos de derecho y en función a su interés superior.
Por ello, el artículo 85 del vigente CNA ha consagrado la opinión del niño, la niña y el adolescente como preponderante en las decisiones judiciales, y el rol tuitivo del Juez para la plena satisfacción de sus intereses. Así se desprende inequívocamente de la citada norma, que señala: El Juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
De lo que se concluye, que aun cuando el artículo 378 del CC establece la edad de diez años para que el niño preste su asentimiento en el proceso de adopción, no debe ser entendido como una limitación al derecho de opinión de quienes no cumplen con dicha condición, toda vez que el principio del ISN, sustenta también su admisión.
Ahora bien, reconduciéndonos en el tema del asentimiento en la adopción, la doctrina española representada por Rivero Hernández, F. en un intento por desentrañar su naturaleza jurídica lo define como:
declaración de voluntad de naturaleza similar al consentimiento, pero emanado de quien no va a ser parte de la relación jurídica de la filiación adoptiva; por tanto, no entraña la asunción de su contenido y efectos (…) de quien lo presta; sino autorización, licencia, permiso[9].
Por su parte, Espada Mallorquín sostiene que:
el asentimiento es esencial, pero su exigencia es más flexible que la del consentimiento, ya que cuando es imposible su prestación puede constituirse válidamente la adopción. Sin embargo, su omisión puede dar lugar a la extinción de la adopción. Por consiguiente, existe un derecho a asentir o vetar la adopción que ope legis se concede a ciertos sujetos[10].
Para nosotros, el asentimiento es un requisito esencial de la adopción en tanto supone la autorización para su procedencia. Mas no por ser esencial, significa que el menor de edad tenga atribuida esta especial capacidad de ejercicio, como por ejemplo, aquella que se necesita para contraer matrimonio o ejercer la paternidad, pues como hemos dicho, la capacidad de ejercicio que desenvuelve nuestro CC en el artículo 42, encuentra su límite en la fórmula cronológica de los dieciocho años de edad, salvo las excepciones previstas por la ley, que no incluyen a la adopción.
Por eso, consideramos que al exigir el artículo 378 del CC, el asentimiento del adoptado en tanto menor de edad, lo que hace es reconocer en el niño, niña o adolescente una capacidad de ejercicio especial, o una “capacidad limitada, pero completable”[11] –tal como lo ha definido la doctrina española–, que le permitiría emitir juicio de valor sobre los padres que lo adoptarán, y por tanto, deberá ser ponderada por el Juez de Familia, atendiendo a la particularidades de cada caso.
En ese contexto, nos parece inadmisible el criterio de un sector de la doctrina clásica, según el cual la imposibilidad de considerar el cese de la adopción como una forma de su revocación, se fundamenta en la misma ley, toda vez que al exigir no solo el asentimiento del adoptado, sino también los asentimientos de otros actores del procedimiento, lo que hace en realidad, es considerar a esa voluntad (la del adoptado) como “insuficiente e inmadura”[12].
Recordemos pues, que el mismo artículo 378 del CC por el cual se prevé el asentimiento del adoptado, exige también como presupuesto procesal de la adopción, los asentimientos que deberán prestar el cónyuge del adoptante si es casado, el del conviviente –tratándose de un supuesto de convivencia–, y el asentimiento de los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
Conjugando estos aspectos, nuestra postura se sustenta, en que siendo la madurez un término muy difícil de definir, en el niño, niña o adolescente debe ser entendido como la capacidad para expresar sus opiniones sobre la adopción de forma razonable e independiente, resultando de mucha importancia su adecuada evaluación en cada caso concreto siempre atendiendo a su interés superior. Por lo que estamos convencidos, que el propósito práctico –causa– del legislador para regular otros asentimientos (de personas concretas y perfectamente individualizadas) en el proceso de adopción, tiene su fundamento en razones de distinta naturaleza.
Por ejemplo, el fin perseguido con el asentimiento de los padres del adoptado se encuentra en las consecuencias que para ellos tiene la adopción, pues una vez constituida ésta, significa que pierden la patria potestad sobre su hijo y los vínculos que los unían. De la misma forma, el asentimiento del cónyuge o conviviente del adoptante está pensado no solo por el ingreso del adoptado en el hogar del adoptante, sino también por las eventuales consecuencias de naturaleza personal y patrimonial que el acto de la adopción, ocasionará en la esfera familiar.
Así pues, desde nuestra perspectiva, la exigencia de los asentimientos de los padres del adoptado y del cónyuge o conviviente del adoptante, buscan tutelar el derecho de participación sobre los posibles efectos jurídicos de la adopción. Y con el asentimiento del adoptado, además de ello, se quiere tutelar el ejercicio de sus derechos desde una dinámica participativa en las relaciones jurídicas familiares que genera la adopción, de acuerdo a su “capacidad progresiva”[13]. Configurándose aquí, el derecho a opinar del niño, niña o adolescente, en el presupuesto necesario para su participación en el proceso de la adopción.
Al respecto, debemos mencionar que el derecho a opinar, conforme está reconocido en el artículo 12 de la CDN[14], le otorga la oportunidad necesaria al niño, niña o adolescente para que, con pleno conocimiento de causa, haga uso de la facultad que tiene para expresar, manifestar su querer, su pensamiento, su inquietud, y si fuese el caso, su decisión. Por esa misma razón, se afirma que su ejercicio supone dos situaciones. La primera, que el niño opine, y la segunda, que no emita opinión[15]. En la adopción, este último supuesto, conllevaría a que el niño, niña o adolescente se niegue a prestar su asentimiento, lo que sin duda podría ser un obstáculo para su procedencia. Ante tal circunstancia, la negativa deberá ser evaluada con atención, frente a la posibilidad de múltiples factores que conlleven a dicho comportamiento.
En este orden de ideas, parece obvio afirmar, que opinar no significa necesariamente decidir, por ello, consideramos, que el asentimiento en la adopción no le atribuye por sí mismo, al niño, niña o adolescente una capacidad de ejercicio plena para crear, modificar o extinguir la adopción, pero sí le abre camino a una auténtica participación en una situación jurídica que infiere directamente en un derecho tan inherente como es el de filiación que se genera con la adopción.
Entonces, no es aventurado decir, que la razón del legislador en habilitar el cese como una acción para impugnar la adopción[16], no es para que el adoptado pueda revocar su manifestación de voluntad, aquella que se supuso tenía cuando prestó su asentimiento de la adopción –no perdamos de vista que asintió la adopción siendo menor de edad–; sino por el contrario, ésta institución jurídica (cese) le permitirá manifestar de forma libre y conscientemente, aquella voluntad de la que ahora goza al haber adquirido la mayoría de edad o recobrado la plena capacidad de ejercicio (requisito sine qua non para que proceda el cese de la adopción), para decidir que no quiere mantener vigente el vínculo de la adopción, y de aquel estado de familia paterno-materno filial adoptivo, que le fue emplazado por voluntad ajena, sin que probablemente se haya podido considerar la propia. Adviértase, que aun cuando el asentimiento puede ser visto como una posibilidad –con carácter vinculante y obligatorio– para el niño, niña y adolescente de expresarse y ser escuchado, su evaluación, siempre dependerá de los criterios de personas adultas.
Como nota final, estamos convencidos, que el cese de la adopción no es un verdadero caso de revocación, es decir, uno en que se retracte de su voluntad, quien libremente y con plena capacidad jurídica la dio; pues es evidente que en el adoptado menor de edad, esa distinción jurídica no le puede ser atribuida, en razón de que su capacidad, es más bien una de carácter especial, pero no por ser incapaz, sino en función a su desarrollo. Es claro, que como sujeto pleno de derechos, todavía transita en un proceso de desarrollo madurativo, que no puede, ni debe ser entendido como suficiente para que los fecundos aspectos no jurídicos-legales, que delinean la vida cotidiana de un niño, niña o adolescente, sean desvalorados en prevalencia de sombríos intereses. Por encima de todo, consideramos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben ser colocados en idéntica condición que todas las demás personas adultas, y que ni aun las más rígidas fórmulas legales, pueden evitarlo.
2. Apostilla
Como hemos anunciado con antelación, declarada fundada la solicitud del cese de la adopción, el Juez de Familia dispondrá que el Registro de estado civil realice la inscripción correspondiente en la partida de nacimiento del adoptado, entonces retomará vigencia la filiación consanguínea que se había perdido con la adopción y con ello, la posibilidad de conocer la partida original que se extendió con el nacimiento del adoptado. Surgiendo aquí la duda, si los efectos jurídicos de esta acción impugnativa de la adopción, importan o no, un silencioso reconocimiento del derecho del adoptado a conocer su verdadera identidad biológica.
[1] A. Borda, Guillermo. Manual de derecho de familia. Sétima edición. Buenos Aires: Perrot, 1975, p. 296.
[2] Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984: derecho de familia. Tomo III. Lima: Gaceta jurídica, 2006, p. 260.
[3] Cornejo Chávez, Héctor. Derecho familiar peruano: Sociedad paterno filial, amparo familiar del incapaz. Tomo II. Lima: Librería Studium, 1991, p. 79.
[4] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de derecho de familia: Derecho familiar patrimonial, relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo IV. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 547.
[5] Cornejo, Héctor. Op. Cit., p. 79.
[6] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit., p. 272.
[7] Con respecto a sus orígenes, señala Cornejo Chávez, que expresa o implícitamente se exige en la mayoría de las legislaciones, que en este punto han acogido una antigua regla que ya funcionaba en el Digesto (Libro I, Titulo VII, ley 5) y que reprodujeron las Partidas (Ley 1°, Titulo XVI, Partida 4°), y que en ambos textos, tratándose de menores de cierta edad, bastaba la no contradicción.
[8] Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984: contratos parte general. Tomo I. Segunda Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 41.
[9] Artero Felipe, José Luis. El elemento volitivo de la adopción. En Acciones e investigaciones sociales, núm. 12, (2011), pp. 53-76. Disponible aquí. [consultado el 15 de setiembre de 2020].
[10] Artero Felipe, José Luis. El elemento volitivo de la adopción. En Acciones e investigaciones sociales, núm. 12, (2011), pp. 53-76. Disponible aquí. [consultado el 15 de setiembre de 2020].
[11] Lacruz Berdejo, José Luis y Sancho Rebullida, Francisco de Asis. Derecho de familia: elementos de derecho civil IV. Barcelona: Librería Bosch, 1984, p. 696.
[12] Cornejo, Héctor. Op. Cit., p. 80.
[13] Fundación Juan Vives Suriá. “El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos y oídas en la CDN y la Ley Orgánica para protección del niño”. Venezuela: Fundación Juan Vives Suriá de la Defensoría del Pueblo, 2010, p. 14. Disponible aquí. [consultado el 12 de noviembre de 2020].
[14] Artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
[15] Del Moral Ferrer, Anabella J. El derecho a opinar de niños, niñas y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño. En Cuestiones Jurídicas, núm. 2, vol. I (julio-diciembre, 2007), pp. 73-99. Disponible aquí. [consultado el 15 de noviembre de 2020].
[16] Aquí, nos adherimos en parte, a la postura mayoritaria de la doctrina nacional que encabeza el maestro Héctor Cornejo Chávez, autor de la ponencia del Libro de Familia del Código Civil de 1984.