Como se sabe, conforme al artículo 89 del Reglamento del Congreso, los congresistas, el Fiscal de la Nación y cualquier ciudadano que se considere directamente agraviado, pueden presentar denuncia constitucional ante el Congreso en contra de los más altos funcionarios del Estado (comprendidos en el artículo 99 de la Constitución), por infracción de la Constitución y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas.
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Ahora bien, Fiorela Nolasco Blas, hija del asesinado Ezequiel Nolasco Campos, exconsejero regional de Áncash, presentó denuncia constitucional ante la Comisión Permanente del Congreso contra el magistrado supremo César San Martín Castro, por la presunta comisión del delito de prevaricato, y en el que solicita su destitución, debido a una sentencia que emitió en 2014 como miembro de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
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Según la denuncia, San Martín absolvió a los miembros de la red criminal que participaron en el atentado contra la vida de su hermano Roberto Torres Blas y en el que resultó herido su padre Ezequiel Nolasco, el 20 de julio de 2010.
Frente a la denuncia, en el portal web del Poder Judicial se difundió el «Comunicado de Prensa» firmado por César San Martín, en el que el magistrado hace sus descargos. Aquí el contenido del documento:
COMUNICADO DE PRENSA
Ante la información pública acerca del caso “Nolasco”, signado con el número R.N. N.° 884-2014, de 9 de diciembre de 2014, el Juez Supremo que suscribe, Presidente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, rechaza enérgicamente las imputaciones formuladas en su contra, y considera necesario realizar las siguientes precisiones:
- La causa se resolvió por unanimidad. La Sala decidió ratificar: i) El auto que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Luis Humberto Arroyo Rojas, como instigador del delito de homicidio calificado tentado en agravio de Ezequiel Dionicio Nolasco Campos, ii) La condena a Edisom Iván Torres Corzo, como autor del delito de homicidio calificado tentado en agravio de Ezequiel Dionicio Nolasco Campos, iii) La absolución de Alexis José Reyes Camones y Jaime Alexander Sánchez Cachay, como coautores; así como a Arnaldo Ordinola Muñoz y Alberto Manuel Palacios Flores, como cómplices secundarios de la acusación formulada contra ellos por el delito de homicidio calificado tentado, en agravio de Ezequiel Dionicio Nolasco Campos; así como a Alexis José Reyes Camones de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de homicidio simple, en agravio de Roberto Carlos Torres Blas, iv) La reserva de la causa respecto de los acusados Rubén William Moreno Olivo y Gonzalo Luis Moreno Olivo.
- El presente caso se decidió con la aprobación de ocho jueces -tres jueces superiores, que conocieron la causa en primera instancia, y cinco jueces supremos, que confirmaron la sentencia de primera instancia-. El Fiscal no reclamó la sentencia.
- No es verdad que no se valoró la declaración de la testigo “de oídas”, Hilda Soledad Saldarriaga Bracamonte. La declaración de dicha testigo se analizó y fue descartada como prueba válida de cargo porque se retractó por completo de su declaración inicial; además, no existen pruebas de contexto de corroboración de lo que inicialmente expuso. La manifestación policial, además, no se actuó respetando las garantías de Ley.
- Se cuestiona que, pese a la existencia de llamadas telefónicas entre los “autores intelectuales” y sicarios, se archivó la causa. Sobre el particular, se debe precisar que el oficio de Telefónica Móviles, si bien se realizó solo respecto del celular del inculpado Arroyo Rojas, aclara que el radio de cobertura de una antena celular puede resultar inexacta debido a múltiples factores. Así, puede tratarse de la presencia de determinadas circunstancias en los alrededores que pueden
distorsionar el espectro radioeléctrico emitido por la antena; o de la saturación de la red, por la cual una antena distante puede llegar a tomar una llamada no atendida por otra antena. Por lo tanto, dicha información es solo referencial y se limita a señalar qué estación base despachó la llamada, pero no la ubicación del terminal desde donde se ejecutó. No existe prueba adicional a este informe, de por sí, insuficiente. Además, no se conoce el contenido de dichas conversaciones telefónicas. - Respecto a la situación jurídica de Arroyo Rojas, no solo el Fiscal Superior requirió el sobreseimiento, sino también el Tribunal Superior lo aceptó, por inexistencia de elementos de prueba que sostengan la inicial imputación de la Fiscalía. El Supremo Tribunal consideró que no existe prueba objetiva que justifique la participación del mencionado imputado.
- Por último, lo que se cuestiona, en puridad, es una discrepancia de opinión con la resolución emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que de ninguna manera configura el delito de prevaricato. Este delito, en su modalidad de “Prevaricato de hecho”, solo criminaliza los supuestos de ampararse en prueba inexistente o de haberse citado hechos falsos. Nada de eso es materia de la aludida “denuncia pública”.
Lima, 29 de diciembre de 2016
César Eugenio San Martín Castro