Sumilla: Homicidio calificado, cesación de prisión preventiva y principio iura novit curia. I. Si se impone como requisito la incorporación de nuevos elementos de convicción, estos deben ser posteriores a la decisión de aplicar la prisión preventiva y, por ello, a los efectos de su estimación jurídica, es imprescindible que posean virtualidad suficiente para revertir los motivos iniciales que sustentaron la medida coercitiva.
En esa línea, no es viable que, en un incidente de cesación de prisión preventiva se efectúe una revaloración de las instrumentales que, en su tiempo, dieron lugar a la detención cautelar.
Por lo demás, si el debate versa sobre el arraigo (en sus diversas tipologías), no concierne pronunciarse nuevamente sobre la prueba documental ofrecida en la audiencia primigenia; antes bien, solo cabe examinar los elementos presentados en la solicitud de cese y si estos poseen virtualidad suficiente.
II. Así, se constata que la Sala Penal Superior, en el auto de vista respectivo, contravino lo previsto en el artículo 283, numeral 3, del Código Procesal Penal, en lo atinente a la presencia de nuevos elementos de convicción con aptitud epistémica suficiente para enervar el peligro procesal.
En principio, desestimó el valor de la prueba personal documentada orientada a rescindir su vinculación delictiva. Luego, si bien dio por acreditado el arraigo domiciliario y familiar, soslayó analizar el arraigo laboral, respecto al cual no se suministraron medios de prueba.
Siguiendo lo regulado en el artículo 269 del Código Procesal Penal, la presencia de arraigo no es el único factor para ponderar el peligro de fuga. Y es que, como se sabe, subyacen otras condiciones que necesariamente deben examinarse: gravedad de la pena, magnitud del daño, ausencia de reparación y comportamiento procesal.
Por todo ello, desde una perspectiva general, se quebrantó el principio de legalidad y, a partir de una óptica específica, se infringieron los aludidos preceptos procesales.
Por su parte, en el auto de primera instancia se esgrimieron motivos plausibles para denegar la solicitud de cesación de prisión preventiva.
En dicho estadio, se dio cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.
III. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación se declarará fundado, se casará el auto de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará el auto de primera instancia en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 759-2021, Cusco
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra el auto de vista, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 74), emitido por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa; reformándolo, declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva, le aplicó la medida de comparecencia con restricciones y dispuso su libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante escrito, del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 6), TONNY GILBER PONCIANO GONZALES solicitó cesación de prisión preventiva.
Luego, a través del decreto, del dos de julio de dos mil diecinueve (foja 15), se citó a las partes procesales para la vista judicial respectiva.
Segundo. Se realizó la audiencia correspondiente, según el acta (foja 18).
Después, se emitió el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa.
Tercero. Contra el auto de primera instancia, TONNY GILBER PONCIANO GONZALES interpuso recurso de apelación, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve (foja 33).
A través del auto, del seis de agosto de dos mil diecinueve (foja 63), la impugnación fue admitida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la etapa de apelación, conforme al acta (foja 72), se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
A su turno, mediante el auto de vista, del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 74), se revocó el auto de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 20), que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado, en agravio de Michael Rosver Huamán Ccasa; reformándolo, declaró fundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva, le aplicó la medida de comparecencia con restricciones y dispuso su libertad.
Además, se reseñó el factum investigado:
4.1. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 17:30 horas, el agraviado Michael Rosver Huamán Ccasa estuvo conduciendo su mototaxi. En ese ínterin, en las inmediaciones de la plaza Grau, ciudad de Quillabamba, se encontró con su cuñado Alex Antony Pilares Huayta, a quien le propuso tomar unas cervezas. Ambos se dirigieron a la cantina de Juana Choque Medina, situada en el jirón Alborada C-1. A la reunión se sumó Yinmi Stalin Mendivil Valeriano. Todos libaron licor hasta las 22:30 horas y se trasladaron, primero, a la discoteca Pachas y, después, al local Extremo, ubicados en la avenida Nicanor Larrea. A este último lugar ingresaron a las 23:00 horas.
4.2. Una vez adentro, se encontraron con TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, quien estaba acompañado de su hermano y su primo River Ríos Puño. Los grupos se juntaron e ingirieron alcohol hasta las 00:30 horas del seis de mayo del mismo año. Después, todos subieron al vehículo de la víctima Michael Rosver Huamán Ccasa, compraron un “preparado” y lo bebieron en la plaza Grau.
4.3. En todo momento, TONNY GILBER PONCIANO GONZALES indujo al agraviado Michael Rosver Huamán Ccasa a consumir licor. Asimismo, permanecieron hasta las 1:20 horas, en cuyo momento se dispersaron.
4.4. No obstante, la víctima Michael Rosver Huamán Ccasa retornó al bar de Juana Choque Medina, en cuyo lugar recibió la llave de su mototaxi. Luego, en las cercanías del parque Grau, se topó con TONNY GILBER PONCIANO GONZALES, quien estaba junto a Clinton Lazo Lazo y Royce Jarry Campos Centeno. Estos últimos apreciaron que el primero estaba ebrio. En ese momento, lo condujeron en su vehículo y otros más hacia el sector conocido como La Balsa, sito en las orillas del río Vilcanota. Cuando llegaron, lo maniataron, le infligieron golpes de puño y puntapiés, le efectuaron diversos cortes, lo asfixiaron con un pedazo de tela y le causaron la muerte. Seguidamente, arrojaron su cuerpo al torrente y huyeron de la zona.
4.5. Se anotó que el vehículo, los documentos y el dinero se mantuvieron intactos.
Quinto. Frente al auto de vista, la señora FISCAL SUPERIOR formalizó el recurso de casación, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 127).
Invocó el requisito de procedencia y las causales de admisibilidad previstas en los artículos 427 y 429, numerales 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal.
Sin embargo, mediante el auto, del seis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 140), se declaró inadmisible la casación.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Sexto. En esta sede jurisdiccional, se expidió la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja NCPP número 967-2019/Cusco, del veintisiete de abril de dos mil veinte (foja 155), que declaró fundada la queja interpuesta por la representante del Ministerio Público.
Luego, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto, del seis de agosto de dos mil veintiuno (foja 54, en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 2.
Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según la notificación (foja 58, en el cuaderno supremo).
A continuación, se emitió el decreto, del veintitrés de febrero de dos mil veintidós (foja 60, en el cuaderno supremo), que señaló el catorce de marzo del mismo año como fecha para la vista de casación. Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula (foja 61, en el cuaderno supremo).
Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa]
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