Sumario: 1. Introducción, 2. Ámbito de regulación de los decretos legislativos 1513 y 1514, 3. Cesación de la Prisión Preventiva, 3.1 Excepciones, 3.1.1 Excepciones, 3.1.2 Procedimiento.
1. Introducción
Pandemia, muertes, motines, etc. Ese es el contexto crítico en que están inmersos internos y trabajadores penitenciarios, y que sufren con sus familiares[1]. Esta es una situación carcelaria inhumana, desnudada en tiempos de covid-19.
Hace tres años, el 6 de enero del 2017, se declaró el estado de emergencia de todo el sistema nacional penitenciario por razones de seguridad, salud, hacinamiento y deficiente infraestructura[2]. Sin embargo, ahora la exacerbada crisis sanitaria ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional declare un estado de cosas inconstitucional por el permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios[3].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido reiteradamente que “los Estados deben abstenerse de crear condiciones incompatibles con la existencia digna de las personas privadas de libertad”[4]. Esta situación se ha agravado con la pandemia global:
(…) dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad[5].
Las recomendaciones de la Corte IDH generaron que se publique algunos instrumentos legales, pero no tuvieron mayor eficacia como política de deshacinamiento y sus efectoS fueron diminutos.
Así, primero se publicó el Decreto Legislativo 1459[6] para optimizar la conversión de pena automática en supuestos de condenas por el delito de omisión a la asistencia familiar, “pero el cadáver ¡ay! siguió muriendo”[7], pues la simplificación del procedimiento no era la fundamental, sino que la traba principal era los requisitos del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento de la solicitud de la conversión. No se comprendía la situación excepcional del riesgo concreto de la salud, integridad y vida del interno omiso, quien por incapacidad económica no pudo cumplir su obligación alimentaria. Cada día esta situación se agudizaba más.
Después, el 22 de abril de este año, se publicó el Decreto Supremo 004-2020-JUS, que reguló supuestos especiales para: i) el otorgamiento de indultos comunes y por razones humanitarias, y ii) conmutaciones de penas, “pero el cadáver ¡ay! siguió muriendo”[8]. Los supuestos referidos a que la condena efectiva se cumpla en los próximos seis meses que se haya impuesto una pena efectiva no mayor a cuatro años, o que el interno sea mayor de sesenta años de edad, eran aplicables a pocos internos. No se consideró que la cantidad de internos con pena privativa de libertad menores a 4 años era poca[9]. Además, la referencia empírica revela que el porcentaje mayor de la población penitenciaria está compuesta por personas jóvenes[10].
Después de estos intentos fallidos, el 4 de junio del 2020 se publicaron los decretos legislativos 1513 y 1514, que regulan supuestos que importan una actividad conjunta y coordinada del Poder Judicial y el INPE. Su horizonte, a diferencia de los anteriores, vincula a una mayor cantidad de internos con: i) mandato de prisión preventiva, y ii) sentenciados por delitos de “mínima lesividad”[11] que deben ser excarcelados de manera excepcional.
2. Ámbito de regulación de los decretos legislativos 1513 y 1514
El Decreto Legislativo 1513 regula los supuestos excepcionales de: i) cesación de prisión preventiva; ii) remisión condicional de la pena; iii) beneficios penitenciarios, y iv) aspectos sustantivos y procesales de justicia juvenil.[12] Por ser excepcional, tiene un tiempo de vigencia hasta los noventa días después de levantada la Emergencia Sanitaria[13].
El Decreto Legislativo 1514 modifica artículos del: i) del Código Penal, ii) Código Procesal Penal y iii) de los Decretos Legislativos 1300 y 1322, relacionados con la vigilancia electrónica personal como una forma de conversión de pena, una modalidad de la comparecencia con restricciones, como un complemento de la detención domiciliaria que reemplace la custodia policial o como mecanismo de monitoreo ante un beneficio penitenciario. No se regula un tiempo de vigencia, por tanto, es de aplicación inmediata, independientemente del estado de emergencia sanitario.
Por orden metodológico abordaremos primero la cesación de la prisión preventiva.
3. Cesación de la Prisión Preventiva
El Decreto Legislativo 1513 regula dos formas de cesación:
- La denominada “cesación por mínima lesividad”, regulada en el art. 2, que por sus caracteristicas corresponde a una “cesación obligatoria”.
- La revisión de oficio de la prisión preventiva, prevista en el art. 3.1, que corresponde a una audiencia de revisión que puede tener por efecto una “cesación de oficio”.
3.1 La cesación obligatoria
El art. 2 del DS 1513 dispone la cesación obligatoria en todos los supuestos; sin embargo, esta no procede en dos supuestos específicos que no requieren mayor debate. Así se desprende de la literalidad del texto:
Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas (…).[14]
La denotación del término “disponer”, conforme lo precisa la RAE[15], corresponde a “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”. En efecto, la estructura interna de la redacción del dispositivo no admite ambigüedad ni connotación subjetiva. Por tanto, el único sentido interpretativo imperativo es que se manda a que las prisiones preventivas cesen para todos los internos procesados por delitos de “minima lesividad”.
No se afecta el principio de separación de poderes, pues se trata de una regulación legislativa que tiene las características de generalidad y abstracción, correspondiéndole a los jueces, en el caso concreto, sujetarse a la Constitución y a la ley.[16]
La redacción pudo ser mejor colocando como sujeto al juez de emergencia penitenciaria[17], conforme a la redacción siguiente: “el juez de emergencia penitenciaria dispondrá la cesación de la prisión preventiva para (…)”; pues, al fin y al cabo, será quien resuelva la cesación. Pero este problema de redacción es superable dejando claro que no existe invasión alguna a las potestades del Poder Judicial[18] y su mandato de “cesación obligatoria”. La denominación de “cesación obligatoria” expresa su sentido.
El Decreto Legislativo dispone la cesación de prisión preventiva para todos los internos procesados por delito de “mínima lesividad”, pero se excluye este si se configura dos “presupuestos” de aplicación, conforme lo dispone el primer párrafo del art. 2:
“(…) que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente: (…)”
Su enunciación está realizada de forma negativa y numérica. En realidad, no se tratan de presupuestos, sino de excepciones a la regla general de la cesación obligatoria. La verificación de estos presupuestos no enerva el carácter obligatorio de la cesación.
En síntesis, la cesación de la prisión preventiva regulada en el Decreto Legislativo 1513 es obligatoria para todos los procesados con prisión preventiva, con excepciones taxativamente dispuestas.
3.1.1 Excepciones
a) La primera excepción es que se atribuya al preso preventivo la comisión de los delitos[19]enumerados en el art. 2. Entre estos se tiene los delitos de robo simple y agravado, violación sexual de menor, actos contra el pudor, tenencia ilegal de armas, feminicidio, sicariato, formas agravadas del tráfico ilícito de drogas y casi todos los delitos contra la administración pública en el marco de la comisión de funcionarios.
Al respecto, el legislador ha optado por una lista cerrada de determinados delitos como referencia para excluirlos. Pero hubiera sido necesario establecer el iter criminis del delito para verificar la gravedad de la lesividad. Piénsese, por ejemplo, en los delitos de resultado típico en grado de tentativa, como el homicidio simple, que conforme a su marco legal abstracto tienen probabilidad de un pronóstico atenuado de pena[20]. Esto para flexibilizar los severos límites que impone la norma y considerando que la mayoría de los internos con prisión preventiva se encuentran involucrados en delitos que se encuentran en la relación que exceptúan la cesación de oficio.
Conforme a los datos proporcionados por la Unidad de Estadística del INPE a febrero del 2020[21], el número de presos preventivos a nivel nacional, conforme a delitos es: i) 8688 procesados por robo agravado consumado, ii) 1888 procesados por robo agravado en grado de tentativa, iii) 2947 procesados por violación sexual de menor, iv) 1183 por tenencia ilegal de armas, entre otros. Estos internos no serán beneficiados con la cesación obligatoria.
Pero se tiene otros grupo de internos por delitos distintos a los establecidos en la norma que asciende a un número aproximado de 6 586 internos, como son:
- 5520 internos procesados por la comisión de las modalidades del tráfico ilícito de drogas previstas en el artículo 296 del Código Penal[22] y 431 internos procesados por el delito de microcomercialización de drogas.
- 1101 internos procesados por el delito de hurto agravado consumado y 382 internos procesados por hurto agravado en grado de tentativa.
- 305 internos procesados por el delito de lesiones graves.
Estas referencias numéricas pueden variar si se considera que alguno de ellos ha sido condenado por otros delitos.
b) La segunda excepción a la cesación obligatoria de prisión preventiva corresponde a los presos preventivos que:
2. No cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente (…).
Puede parecer una obviedad, pues si una persona cuenta con una pena privativa de la libertad efectiva o una prisión preventiva en otro proceso por un delito vinculado a la primera excepción, su consencuencia razonable es que la cesación obligatoria de la prisión preventiva no se va a producir, pues son razones distintas a la regla temporal y extraordinaria para deshacinar los penales a fin de evitar la masificación de la covid-19.
Pero de la redacción de la segunda excepción a la cesación de la prisión preventiva se deduce un supuesto por interpretación a contrario sensu. Así, se hace referencia a que el interno debe contar con una prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en la primera excepción; por tanto, si es que el preso preventivo tiene otro mandato de prisión preventiva por un delito no vinculado a la enumeración de la primera excepción, procede la cesación necesaria de la prisión preventiva. Así, en el supuesto que el interno tenga dos mandatos de prisión preventiva por hurto agravado, entonces no existe prohibición alguna para que pueda proceder la cesación de la prisión preventiva en ambos procesos, pues la excepción a la cesación obligatoria es expresa.
En síntesis, la cesación obligatoria de la prisión preventiva tiene dos condiciones negativas como excepciones:
i) Que el interno no esté vinculado a ninguno de los delitos enumerados en el art. 2 del Decreto Legislativo 1513. Para tal finalidad no importa la presencia de circunstancias atenuantes o agravantes, basta únicamente verificar la tipificación del hecho punible imputado.
ii) Que el interno no cuente con otro mandato de prisión preventiva vigente o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente relacionado a la comisión de los delitos enumerados en la primera excepción.
3.1.2 Procedimiento
El procedimiento de cesación obligatoria está regulado a partir del art. 16 al 20 del Decreto Legislativo 1513[23].
El procedimiento se inicia en el INPE, entidad que un plazo máximo de diez días hábiles[24] de entrada en vigencia del Decreto Legislativo, remitirá por vía electrónica a la Presidencia de cada Corte Superior, la lista de los internos procesados que cumplen con las condiciones para la cesación obligatoria. Luego este listado será remitido al juez de emergencia penitenciaria.
El juez de emergencia penitenciaria (juez competente) recibe el listado de la población penitenciaria con mandato de prisión preventiva e inmediatamente traslada por vía electrónica a su homólogo[25] del Ministerio Público[26]. El Ministerio Público tiene un plazo de cinco días para emitir una disposición en la que exprese: i) conformidad con los ceses de prisión preventiva, u ii) oposición, la cual será también remitida de manera virtual.
Luego de la recepción de la disposición, el juez de emergencia penitenciaria emitirá una resolución colectiva de cesación de prisión preventiva, disponiendo la inmediata libertad de todos los procesados beneficiados. Dentro de las veinticuatro horas de emitida la resolución debe notificarse de forma electrónica al INPE para su ejecución. Ahora bien, si es que el juez no recibe ninguna disposición dentro del plazo otorgado al Ministerio Público, procederá a resolver con prescindencia del mismo.
Finalmente, el juez de emergencia penitenciaria notificará a la Presidencia de la Corte Superior con la resolución colectiva de cesación obligatoria a fin que se tomen las medidas respectivas para que cada juzgado de origen competente de la causa, registre la resolución en los expedientes judiciales y efectivice el seguimiento de las reglas de conducta impuestas.
Revisión de oficio
Continuará…
[1] Cfr., por ejemplo, las siguientes publicaciones: URBINA, Laura (06/05/2020). Áncash: cuatro reos fallecieron por COVID-19 en el penal de Huaraz. El Comercio. Recuperado de https://bit.ly/2YjqPTU; LARA, Juan Guillermo, (29/04/2020). Coronavirus en Perú: el COVID-19 agudiza la crisis en los penales del país. El Comercio. Recuperado de https://bit.ly/2YeYL43.
[2] Mediante Decreto Legislativo 1325 y prorrogado por única vez hasta el 7 de enero del 2021 mediante Decreto Supremo 013-2018-JUS.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional del expediente 05436-2014-PHC/TC publicada el 4 de junio del 2020.
[4] Ello conforme al fundamento 48 de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada anteriormente.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de la Corte Interamericana De Derechos Humanos 1/20. 9 de abril de 2020 Covid-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, p. 3. Disponible en: https://bit.ly/3dX38Y4.
[6] El 13 de abril del 2020.
[7] Al 22 de abril del 2020 se señalaba en la prensa “la pandemia ha dejado al menos siete presos muertos y más de 40 infectados en las hacinadas cárceles peruanas. También 26 guardias penitenciarios han dado positivo al virus”. Véase en el siguiente enlace https://bit.ly/2YeiT6y.
[8] Al 20 de mayo del 2020 el ministro de Justicia y Derechos Humanos, Fernando Castañeda, señalaba que “los internos fallecidos por coronavirus habían aumentado a 182”. Véase aquí: https://bit.ly/30l4O9U.
[9] Pues se referirán a personas a quienes se les revocó la pena Recuérdese por ello que existen alternativas a penas privativas menores a 4 años como la reserva del fallo condenatorio, la suspensión de la ejecución de la pena o la conversión de pena.
[10] Revelada por la teoría criminológica del labelling approach: se le etiqueta como delincuente común a la persona joven.
[11] Se debe utilizar de manera prudente este término, pues se abarca otros delitos que no necesariamente pueden ser clasificados como tales.
[12] Aunque también modifica el tercer párrafo del Artículo 46-B (Reincidencia) añadiendo a los supuestos de prescindencia del tiempo de cinco años los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, así como el segundo párrafo del Artículo 121 del Código Penal.
[13] Véase la décima disposición complementaria del DL 1513.
[14] Era innecesario el uso del lenguaje inclusivo.
[15] “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente.; 2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.; 3. preparar; 4. Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo como propio; 5. Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello.” Real Academia Española. (2019). Diccionario de la lengua española Consultado en https://bit.ly/2AfMkx4.
[16] Entonces, si es que se cuenta con un imperativo establecido en una ley, lo que hace el juzgador no es obedecer el arbitrio del legislador, sino más bien concretizar la voluntad del pueblo conforme a las prescripciones axiológicas de la Constitución, lo que quiso el legislador pasa a un segundo plano, por decirlo de alguna manera, la norma cobra vida a partir de la ley, el legislador. Por tanto, cobra sentido lo regulado en el Artículo 138 de la Constitución: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.”
[17] El cual es el órgano competente de emitir la resolución de la cesación obligatoria.
[18] Existen otros supuestos imperativos de aplicación inmediata a un órgano vinculado a la administración de justicia en supuestos que en condiciones normales ameritarían evaluación; así se tiene el Decreto Legislativo 1194 se había modificado la redacción original del proceso inmediato en la cual se señalaba que el Fiscal “debe” solicitar la incoación del proceso inmediato.
[19] Los delitos son los siguiente:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.
i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.
j) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.
k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
[20] Por el contrario, buscando un sentido de coherencia de la redacción de las excepciones, las circunstancias agravantes cualificadas dadas en una causa en concreto también no serán tomadas en cuenta para la determinación de la cesación obligatoria, imaginemos por ejemplo el supuesto de la reincidencia, la misma no jugará ningún papel para el otorgamiento de la cesación obligatoria.
[21] Con mayor detalle véase: https://bit.ly/2MIujdu.
[22] 3306 internos procesados por TID y 2214 internos procesados por promoción o favorecimiento al TID.
[23] Como primer punto cabe resaltar que el procedimiento será el mismo también para la remisión condicional de la pena, por lo que, los problemas que serán expuestos en este apartado serán de aplicación también para los supuestos de remisión condicional de la pena.
[24] El Decreto Legislativo 1513 fue publicado el jueves 4 de junio, por lo que, el INPE tiene hasta el 18 de junio para remitir la lista.
[25] La referencia al “homólogo” del Ministerio Público es al “fiscal de emergencia penitenciaria” que deberá ser nombrado por la autoridad competente.
[26] No se puede alegar algún tipo de demora burocrática para el envío de la lista.