Certificado médico legal y evaluación psicológica son insuficientes para acreditar violencia familiar [Casación 1977-2018, Loreto]

17277

Fundamento destacado.- Noveno: Aunado a los parámetros descritos en el considerando anterior, es pertinente señalar que en el caso concreto no resulta suficiente para imputar responsabilidad en el demandado respecto de la violencia psicológica, por el solo dicho de la demandante y las pericias psicológicas, sino que en este caso resulta relevante la corroboración de lo expresado por la demandante en relación a los insultos proferidos, más si estos se hicieron en una institución pública y en presencia de otras personas; por lo cual, esta Sala Suprema considera que, las decisiones emitidas en los casos de violencia familiar deben tener la exigencia de una suficiente actividad probatoria que nos lleve a determinar de forma objetiva la responsabilidad del demandado en los hechos imputados, y para dicho fin, resulta fundamental realizar un despliegue probatorio sólido para sustentar la decisión, más aún, que en el tema materia de análisis, donde si bien estamos ante la existencia del certificado médico legal Nº 002580-VF-PS y la Evaluación Psicológica Nº 005761-2014-VF, practicado por el Instituto de Medicina Legal de Loreto, estos elementos resultan insuficientes per se para lograr determinar de manera fehaciente la responsabilidad del denunciado, atendiendo a las premisas antedichas.


Sumilla: El derecho a probar es un derecho fundamental de naturaleza procesal implícito, que le corresponde a toda persona vinculada a un proceso o procedimiento, que se encuentra inmerso en el derecho a la tutela procesal efectiva y se relaciona con el deber de motivación, este derecho garantiza ofrecer los medios probatorios, que se admitan y actúen, y que se valoren debidamente por el juzgador, esta última es una actividad exclusiva a cargo del juez y es una de las más importantes en el proceso; por ello, se exige que la valoración de la prueba deba ser racional, sustentando el criterio de forma conjunta, integral o global, lo contrario implicaría incurrir en la afectación al derecho a probar y al deber de motivación con el que se vincula.

Lea también: ¿Cómo se acredita violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico? [Casación 2215-2017, Del Santa]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 1977-2018, Loreto

Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

Lea también: Declaración de la víctima como única prueba de cargo en proceso de violencia familiar [Casación 4175-2017, Lima Norte]

I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Nick Jhunior Vásquez Chong, de fecha cinco de febrero del dos mil dieciocho1, contra la resolución número veinticuatro2, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada número quince3, del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Nancy Verónica Shibuya Briones.

Lea también: Violencia familiar: anulan sentencia por no pronunciarse sobre nulidad formulada en audiencia única [Casación 3051-2016, Junín]

II.- ANTECEDENTES

2.1.- DE LA DEMANDA Y RECORRIDO DE LOS ACTUADOS:

Se aprecia de fojas cuarenta y uno, que María Luisa Vegas Pérez, Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en contra de Nick Jhunior Vásquez Chong y de Nancy Verónica Shibuya Briones, en agravio de ellos mismos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:

La denuncia policial refiere que Nancy Verónica Shibuya Briones se presentó ante la Comisaría de Punchana para denunciar a su cónyuge Nick Jhunior Vásquez Chong.

Indica que las personas antes mencionadas están casadas por más de nueve años y como producto de dicha relación procrearon a dos hijos, pero que desde el quince de febrero de dos mil catorce empezaron las agresiones verbales y psicológicas en forma constante, siendo la última agresión el cuatro de marzo de dos mil catorce en circunstancias que la víctima se encontraba en el interior de la Dirección Regional de Salud con un compañero de trabajo y otras personas conocidas, circunstancias en las cuales apareció su cónyuge quien en forma descontrolada comenzó a increparle e insultarla con palabras soeces como “puta, infiel, ramera”, por lo cual, ella tuvo que retirarse de las instalaciones hacia la parte exterior, pese a ello, las agresiones verbales continuaron.

La denuncia refiere que Nick Jhunior Vásquez Chong, ha negado los hechos y que solo pidió una explicación del actuar de su cónyuge, debido a que cambió repentinamente; señala la referida denuncia, que el maltrato sicológico cometido por Nick Jhunior Vasquez Chong contra su cónyuge, consistió en referir frases hirientes e insultos, como “puta, infiel, ramera y otras frases que denigran su dignidad y honor de mujer’.

En relación al maltrato psicológico cometido por Nancy Verónica Shibuya Briones, en agravio de Nick Jhunior Vásquez Chong “consistente en la

La denuncia hace referencia a que los hechos consistentes en los maltratos psicológicos se corroboran con las pericias psicológicas N° 005761-VF practicada a Nancy Verónica Shibuya Briones, y la pericia N° 006960-2014-VF, practicada a Nick Jhunior Vásquez Chong.

DE LA ESTADÍA PROCESAL

A fojas veinticuatro, se aprecia el auto admisorio, por medio del cual se admite a trámite la demanda de violencia familiar, por el Segundo Juzgado de Familia de Maynas.

A fojas cuarenta y cuatro se tiene la contestación de la demanda de Nick Jhunior Vasquez Chong.

A fojas ochenta se tiene el informe sicológico de Nancy Verónica Shibuya Briones, expedido por el área de sicología del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

A fojas ochenta y cuatro, se aprecia el acta de Audiencia Única; a fojas ciento uno, se tiene el Informe Social practicado a la persona de Nancy Verónica Shibuya Briones, por el Equipo Multidisciplinario y Trabajo Social de la Corte superior de Justicia de Loreto.

A fojas ciento cincuenta se aprecia la sentencia de primera instancia, y a fojas doscientos sesenta y siete la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de Loreto.

2.2.- PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se fijó como puntos controvertidos los siguientes:

1.- Establecer la procedencia de la Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de las víctimas Nancy Verónica Shibuya Briones y Nick Jhunior Vásquez Chong.

2.- Establecer la procedencia de la responsabilidad de los presuntos agresores en las personas de Nancy Verónica Shibuya Briones y Nick Jhunior Vásquez Chong.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante resolución número quince de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Segundo Juzgado de Familia de Maynas, emite sentencia declarando fundada la demanda de violencia familiar en agravio de Nancy Verónica Shibuya Briones, bajo los siguientes argumentos:

Señala en el considerando cuarto que constituye “un hecho importante indicar que la familia es el primer ámbito en que se construye una cultura de paz y reconciliación, la armonía familiar, el respeto de la dignidad y derechos de los miembros de la familia, el diálogo y el afecto, contribuyen a la creación de un ambiente estable y positivo y de prevención de las diversas manifestaciones de violencia que se producen en las relaciones familiares. Asimismo, es un derecho humano consagrado en la Constitución Política del Estado Peruano que: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”, contenido en el artículo dos inciso veinte y cuatro acápite de la Carta Magna” (sic).

Además, que el demandado acepta haberse constituido al centro de trabajo de la agraviada Nancy Verónica Shibuya Briones, como así lo indica en su documento de fojas cuarenta y uno de autos: “… que si bien el día 04 de marzo del año 2014, se constituyó a buscar a su esposa a la Dirección Regional de Salud y fue porque le pidió explicaciones de su actuar, debido a que no existe argumento alguno para que ella le impute que la maltrató psicológicamente, que no la insultó como ella dice … solo obtuvo como respuesta que ella le pidiera el divorcio…”, lo cual guarda relación con lo mencionado por la agraviada Nancy Verónica Shibuya Briones en su declaración de fojas nueve de autos; siendo así, refiere el a quo, que está probado que Nick Vásquez Chong fue hasta el centro de trabajo de su cónyuge, habiéndose producido un incidente de tensión por el abordaje súbito de este, hecho inadecuado y con la sola intención de causar zozobra y tensión en el espacio laboral de la agraviada mujer, causándole desequilibrio y molestia, evidenciándose que el comportamiento de Nick Vásquez Chong no obedeció a tratar aspectos laborales o propios del ejercicio de este, sino su finalidad era resolver aspectos familiares, los cuales son incongruentes que se resuelvan en el centro de trabajo o en la vía pública.

En la sentencia se hace referencia a que el demandado presenta, según la interpretación psicológica que obra a fojas treinta y siete de autos, insatisfacción a la situación familiar por la decisión de Nancy Verónica Shibuya Briones de la separación de hecho y la disolución matrimonial, hecho que evidencia preocupación en Nick Vasquez Chong, generando rechazo y animadversión contra su cónyuge, lo cual, mediante la imposición y su personalidad rígida en su formación ideal de familia, logra desestabilizar y arremeter contra Nancy Verónica Shibuya Briones, mediante el acoso o acecho en cualquier lugar o en lugar notable e importante para ella.

Se indica en la sentencia que es un hecho cierto que no se encuentra acreditada la violencia psicológica en agravio de Nick Vásquez Chong, en los hechos materia de investigación, esto es, en el abordaje de este en el centro de trabajo de Nancy Verónica Shibuya Briones, por lo cual debe desestimarse la demanda de violencia familiar en este extremo.

Señala que el abusador, no solo considera tener la razón y se internaliza en ello, sino que suprime las necesidades y derechos de las otras personas víctimas, que en este caso, se establece que la situación puesta y razonada por el demandado ha infringido la dignidad de la agraviada Nancy Verónica Shibuya Briones y el respeto a las relaciones internas familiares en armonía, lo cual ha causado violencia física que le ha ocasionado detrimento en la salud emocional de la agraviada mencionada.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

 

Comentarios: