Declaración de la víctima como única prueba de cargo en proceso de violencia familiar [Casación 4175-2017, Lima Norte]

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Sumilla: En aquellos casos en que el único medio de prueba es la declaración testimonial de la víctima por ser el único testigo, ésta tiene la calidad de prueba válida de cargo,  suficiente para enervar lo señalado por el denunciado, siempre que cuente con elementos suficientes de certeza.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 4175-2017, Lima Norte

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 4175-2017, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, mediante escrito obrante a fojas trescientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y cuatro que declara fundada la demanda sobre violencia familiar contra Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui en agravio de Gloria Isolina Montalvo Huanca y José Antonio Montalvo Huanca.

II.- ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

VIOLENCIA-LIBRO

1.- DEMANDA

Con fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y cinco el Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, por hechos acaecidos el nueve de setiembre de dos mil quince, a efectos que ordene el cese de todo acto de violencia física o psicológica en perjuicio de la parte agraviada.  Precisando que la demanda es contra:

Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui y Milton Daniel Esteban Castro en agravio de Gloria Isolina Montalvo Huanca.

Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui en agravio de José Antonio Montalvo Huanca.

Fundamenta su demanda en lo siguiente:

En agravio de Gloria Isolina Montalvo Huanca, señalando que la demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, le arañó en el brazo izquierdo y le propinó patadas en la pierna izquierda mientras que el codemandado Milton Daniel Esteban Castro le propinó puñetes en el brazo derecho.

En agravio de José Antonio Montalvo Huanca, ha señalado que la demandada maltrató físicamente a su cónyuge arañándole el brazo izquierdo, le lanzó cachetadas y puñetes en el rostro e incluso le rompió la camisa.

Mediante resolución número once de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintidós, se declara rebelde a los demandados Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui y Milton Daniel Esteban Castro.

2.- PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número quince de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si ha existido actos de violencia familiar – maltrato físico, contra los agraviados generados por los demandados.

b) Determinar si es procedente establecer otras medidas de protección a favor de la agraviada.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante resolución número diecisiete, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, el Juzgado de Familia Transitorio de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declara fundada la demanda en contra de los demandados de Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui y Milton Daniel Esteban Castro en agravio de  Gloria Isolina Montalvo Huanca y contra Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui en contra José Antonio Montalvo Huanca; señalando que:

Ha aquedado acreditado que el maltrato físico ocasionado al agraviado José Antonio Montalvo Huanca por parte de su cónyuge Neyda Jackelyn, con el Certificado Médico Legal N° 031930-VFL practicado al agraviado José Antonio Montalvo Huanca, con la manifestación policial del agraviado quien sostiene que el día de los hechos se acercó a la casa de su esposa para darle un regalo a su hija por su cumpleaños, sin embargo, salió su esposa y lo agredió física y verbalmente, para luego arañarle el brazo izquierdo, le propinó puñetes y cachetadas en el rostro, precisando que el padre de la demandada no lo atacó. Por otro lado, en la manifestación policial de la demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, sostiene, que el agraviado la arrinconó contra la pared y le golpeó la mano derecha, sin que haya sido acreditado lo afirmado.

Respecto del maltrato físico en contra de Gloria Isolina Montalvo Huanca, este se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° 031929, la manifestación policial de la agraviada obrante a fojas nueve y de la propia demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui.

4.- RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintisiete obrante a fojas ciento noventa y seis, Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui y Milton Daniel Esteban Castro, interponen recurso de apelación contra la resolución número diecisiete, expresando los siguientes agravios:

1.- Es falso que los impugnantes hayan agredido física o psicológicamente a los supuestos agraviados y que más bien su actual cónyuge, acompañada de su hermana y una tercera persona han venido a su domicilio a la diez de la noche en forma prepotente y en completo estado de ebriedad con el fin de llevarse a sus menores hijas y por instinto maternal la demandada Neyda Jackeline les ha impedido hacerlo por lo que solo se han suscitado jalones y empujones dentro de su domicilio.

2.- El codemandado Milton Daniel Esteban Castro padre de la recurrente vino a prestarle apoyo, frente a la prepotencia de los presuntos agraviado quienes no fueron agredidas y que si presentan excoriaciones y equimosis éstas no se condicen con sus dichos a nivel policial.

3.- No se ha valorado la sentencia absolutoria a favor de los recurrentes en el proceso por faltas  generado por los mismos hechos que es materia del presente proceso.

5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha diez de julio de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emite la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro que: a) revoca la sentencia emitida por resolución N° 17, en el extremo que declara fundada la demanda de violencia familiar interpuesta por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Condevilla contra el demando Esteban Castro Milton Daniel en agravio de  Montalvo Huanca Gloria Isolina, reformándola declararon improcedente la demanda con respecto a dichas personas. b) Confirmaron la sentencia emitida por resolución N° 17, en los extremos que declara: fundada la demanda contra la demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui en agravio de Montalvo Huanca Gloria Isolina y Montalvo Huanca José Antonio; con lo demás que contiene; bajo los siguientes argumentos:

Antes de pronunciarse sobre los actos de violencia familiar alegados por Gloria Isolina Montalvo Huanca y José Antonio Montalvo Huanca, debe advertirse que se ha sentenciado a Milton Daniel Esteban Castro, padre de la codemandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, por haber cometido violencia familiar en contra de Gloria Isolina Montalvo Huanca (cuñada de Neyda Jackeline Esteban Yupanqui), sin embargo, entre ellos existe parentesco colateral por afinidad en el tercer grado, más no en el segundo grado que es lo que exige el literal g) del artículo 1° de la Ley N° 26260, para considerar los hechos de violencia entre ambos como violencia familiar, por lo que en este extremo la demanda debe declararse improcedente.

En cuanto a la responsabilidad de Neyda Jackeline Esteban Yupanqui en contra de José Antonio Montalvo Huanca, se tiene que si bien ésta, en su declaración a nivel policial niega haber agredido físicamente a su cónyuge José Antonio Montalvo Huanca, también es cierto que la propia demandada ha señalado que con su esposo “solo existieron empujones y jalones”, y que se ha contradicho respecto de la causa de dichos empujones y jalones, pues en un primer momento la demandada sostiene que ella reaccionó de esa manera debido a que su esposo conjuntamente con su hermana y otra persona ingresaron violentamente y en estado de ebriedad a su vivienda, para llevarse a su hija menor y en otro momento refiere que a las 22:00 horas no veía dable  que sea una hora prudente de venir a ver a sus hijas con el pretexto de entregarle un regalo por su cumpleaños, cuando disponían de todo el día para que lo haga pues incluso publicó aviso en Facebook dos días antes sobre la fiesta de su niña. De manera que, la aceptación parcial de los cargos, las contradicciones, así como su condición de rebelde declarada con resolución N° 11 (folios ciento veintidós) no hacen sino confirmar la imputación de los agraviados en el sentido de que efectivamente estos fueron agredidos por la demandada Neyda Jackeline Esteban Yupanqui; corroborado además con certificados médicos legales y las declaraciones de los agraviados acreditan también la responsabilidad de la demanda en las agresiones a su cuñada Gloria Isolina Montalvo Huanca.

En cuanto a la falta de valoración de la sentencia en el proceso penal por faltas, en donde se le ha absuelto a la demandada, se advierte que la naturaleza de dicho proceso es distinta a la del presente proceso, pues mientras el proceso de faltas es un proceso penal en el que rige la presunción de inocencia, el presente proceso es uno de carácter tutelar en el que, supletoriamente, rige la presunción legal relativa de la verdad de los hechos afirmados en la demanda, el carácter tuitivo y el principio de mínimo formalismo, en ese sentido, debido a la distinta naturaleza y a los principios diferenciados que tienen ambos procesos, lo resuelto por el Juez de Paz Letrado en el proceso penal por faltas no puede vincular al Juez de Familia en el presente proceso tutelar, máxime si por el estado de rebeldía en el que se encuentra la demandada rige el principio de presunción de verdad de los hechos expuestos en la demanda.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, la demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, mediante escrito de fojas trescientos catorce, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, por la causal de:

Infracción normativa de los artículos 138 inciso 6, y 139 incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, de los artículos I, VI, X del Título Preliminar, 50 inciso 6, y 122 inciso 4, del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arguye que en forma injustificada la sentencia de vista transgrede los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, de la doble instancia y el principio de socialización del proceso, ya que no se ha pronunciado por todos los puntos precisados en su recurso de apelación como que la sentencia de primera instancia se basa en manifestaciones contradictorias de los supuestos agraviados y certificados médicos legales de éstos, el escrito de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete presentado por la recurrente que adjunta la sentencia absolutoria a su favor en el proceso de faltas, el que fue generado por los mismos hechos materia de autos por lo que contiene incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO. –  Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa procesal, cabe mencionar que esta se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

TERCERO.- Que, a efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario agregar que el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c)  la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna . La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.

CUARTO.- Que, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ésta se da cuando el juzgador ha cumplido con explicar los motivos de su fallo, sin embargo, lo realiza de modo insuficiente, y que si bien es cierto, no es necesario que se responda a cada uno de los alegatos de las partes, cuando la mencionada insuficiencia sea relevante, esto es, que no exprese las razones de su fallo, se estará afectando el derecho al debido proceso.

QUINTO.- Que, ahora bien, el presente proceso es uno de violencia familiar, definida ésta como aquella que es ejercida por acción u omisión, de parte de un miembro de la familia contra uno o varios miembros de la misma , dicha violencia puede ser física, psicológica, sexual, amenaza, coacción o de otra índole, que por lo general se presenta de manera continuada por el miembro agresor.

SEXTO.- Que, respecto a los tipos violencia, desarrollamos a continuación, los que son ventilados en el proceso de autos:

a) Violencia física, es aquella que se produce por el impacto físico con cualquier objeto que ocasiona afección en cualquier parte del cuerpo, dejando huellas externas o no. Hay situaciones en las que aparentemente no hay huella de agresión alguna, es por ello que toma especial relevancia la declaración de la víctima, la cual debe ser analizada dotándola de especial credibilidad, puesto que es a través de ella que se llega a arribar a la verdad de los hechos con meridiana certeza. Asimismo, por lo general, este tipo de violencia viene acompañada de daño moral o psicológico, producto de agresiones verbales.

b) Violencia psicológica, es aquel tipo de violencia que se produce como consecuencia de un delito violento, dejando secuelas emocionales que afectan negativamente la vida cotidiana del agraviado, deteriorando las relaciones interpersonales con el consecuente deterioro de la salud mental.

SÉTIMO.- Que, aquellos que sufren de este tipo de violencia, pueden ser destruidos en todos los aspectos que le dan a la persona la dignidad de tal, afectando su ámbito personal, social, económico, laboral y social, provocados por el temor, inseguridad, culpa, vergüenza, falta de empoderamiento, baja autoestima, depresión, dependencia emocional, baja productividad, dependencia, pobreza, etc.

OCTAVO.- Que, respecto a lo denunciado por la recurrente en su recurso, cabe mencionar que en el presente caso, la sentencia de vista contiene una motivación adecuada, pues en ella indica aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, los mismos que son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, ya que se observa que se ha basado en los hechos expuestos en la etapa postulatoria, los medios probatorios aportados, admitidos y actuados válidamente al proceso, como consta en el acta de Audiencia Única celebrada el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno; aplicándose el derecho que corresponde y ha resuelto los puntos controvertidos fijados, expresados en el Acta mencionada, determinando que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, en la Manifestación de Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui obrante a fojas trece ha reconocido parcialmente hechos de violencia, contradiciéndose respecto a la llegada de su esposo a su hogar, la manifestación de la vecina Rita Rosa Torres Rojas, que indicó que ha presenciado los actos de violencia de parte de la demandada hacia su esposo, los Certificados Médicos Legales N° 031929-VFL (obrante a fojas veintiocho), y  N° 031930-VFL (fojas veintinueve), correspondientes a Gloria Isolina Montalvo Huanca  y José Antonio Montalvo Huanca, los cuales concluyen que ambos presentan excoriaciones ocasionados por fricción, entre otros, de igual manera las declaraciones de los agraviados, acreditan la responsabilidad de la recurrente en los actos que constituyen violencia familiar. Por lo demás, en aquellos casos en que el único medio de prueba es la declaración testimonial de la víctima por ser el único testigo, ésta tiene la calidad de prueba válida de cargo,  suficiente para enervar lo señalado por el denunciado, siempre que cuente con elementos suficientes de certeza.

NOVENO.- Que, por otro lado, cabe mencionar además que si bien la recurrente señala que no se ha valorado la sentencia absolutoria de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el expediente penal número 05580-2015-0-0904-JP-PE-03, sobre faltas contra la persona por lesión dolosa, también es cierto que esta Sala Suprema en la Casación   n° 2927-2015-LIMA, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ha señalado que:

“Sexto.- (…) se advierte una finalidad distinta en cada texto normativo, por un lado, de la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar N° 26260, lo que busca es establecer medidas de protección respecto a los abusos (físico, psicológico, etc) que se generen en el entorno familiar; mientras que, por otro, el derecho penal, tiene una función represiva, es decir, lo que busca es reprimir o sancionar el delito y/o falta cometidos. Siendo así, se concluye que se trata de dos procesos distintos, cuyos trámites son diferentes, vale decir, que de un mismo hecho, se derivan dos consecuencias jurídicas, una protectora de la víctima y la otra sancionadora del agresor, sin que ello signifique la violación del principio Non Bis In Idem.”

Es así que, en dicho proceso penal la recurrente fue absuelta pues se generó duda en torno a la ilegitimidad del accionar de Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, lo que generó que no se desvanezca la presunción de inocencia, que rige el proceso penal; sin embargo, en el proceso de autos, como han señalado las instancias inferiores, sí está acreditado que existieron actos que constituyen violencia familiar en contra de Gloria Isolina Montalvo Huanca y José Antonio Montalvo Huanca.

DÉCIMO.- Que, en ese orden de ideas, se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como a la motivación, pues uno de los aspectos del debido proceso es dar solución al conflicto suscitado, lo cual ha realizado la Sala de mérito, al exponer una motivación acorde a la posición que defiende.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no  apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas.

V.- DECISIÓN

Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397  del Código Procesal Civil: Declararon

A) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Neyda Jackelyn Esteban Yupanqui, mediante escrito obrante a fojas trescientos catorce, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha diez de julio de dos mil diecisiete.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Milton Daniel Esteban Castro y otra sobre violencia familiar. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDOÑEZ ALCANTARA
ARRIOLA ESPINO

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