Violencia familiar: anulan sentencia por no pronunciarse sobre nulidad formulada en audiencia única [Casación 3051-2016, Junín]

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Fundamentos destacados. Sétimo.- En el presente caso, a través de la Resolución número 112, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, el A quo declaró improcedente la nulidad formulada por el recurrente contra la Audiencia Única realizada el veinticuatro de julio de dos mil catorce; mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil catorce, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 11; y mediante la Resolución número 134, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, se resolvió conceder sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la mencionada apelación, precisándose que el recurso sería resuelto por el superior jerárquico conjuntamente con la sentencia.

Octavo.- Del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la Resolución número 11, a pesar que tenía competencia para resolver dicha apelación conjuntamente con la apelación de la sentencia, conforme al artículo 369 del Código Procesal Civil; de este modo, la instancia de mérito ha vulnerado el principio de la motivación de las resoluciones judiciales; pues, su decisión es incongruente por falta de pronunciamiento de una de las apelaciones concedidas. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de la sentencia de vista, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, debiendo la Sala Superior emitir una nueva resolución, de conformidad con las consideraciones vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo señalado precedentemente, carece de objeto pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas.


Sumilla: Se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando el órgano judicial de segundo grado, al resolver la sentencia apelada, omite pronunciarse sobre una de las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad diferida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3051-2016, JUNÍN
VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cincuenta y uno – dos mil dieciséis, de conformidad con el dictamen emitido por la Fiscal Suprema en lo Civil, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Percy Jaime Nateros Porras a fojas ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la Resolución número 05, de fojas cuarenta y ocho, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución número 02 y de notificar la Resolución número 01, improcedente el pedido de nulidad de matrimonio, rechazar liminarmente la recusación formulada por el recurrente contra la secretaria Yheri Porras Olarte, admitir la inhibición por decoro de la secretaria Yheri Porras Olarte, entre otros; y confirmó la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y ocho, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico; en consecuencia, ordenó el cese definitivo de todo acto de violencia familiar (psicológico) por parte del recurrente en agravio de Luis Emilio Soria Altamirano, y dispuso medidas de protección y de tratamiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y cinco del presente cuaderno, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal y derecho material. El recurrente ha denunciado:

a) La infracción normativa de los artículos 138 y 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, 17 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo número 002-98-JUS y el artículo 155 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa; pues, según la cédula de notificación de fojas treinta y tres, solo fue notificado con el auto admisorio y no con la demanda y sus anexos; agrega que la Sala Superior no ha señalado la fuente de información para afirmar que fue notificado con la demanda y sus anexos en su domicilio real ubicado en la ciudad de Huancayo; así mismo, señala que el A quo ha reconocido que no fue notificado con la demanda y sus anexos, habida cuenta que, al desestimar su pedido de nulidad contra el auto admisorio, aplicó el artículo 17, párrafo in fine, del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, aprobado por el Decreto Supremo número 02-98-JUS, sin tener en cuenta que esa norma solo es aplicable cuando el demandante ha solicitado auxilio judicial, hipótesis que no se ha verificado en el presente caso, y que la Sala Superior no advirtió a pesar de que la Fiscal Superior en su dictamen concluyó que se vulneró el derecho a la defensa por aplicación incorrecta de la norma en mención; finalmente, alega que la Sala Superior no ha fundamentado su decisión de desestimar el pedido de nulidad de oficio del matrimonio celebrado entre él y la hija del demandante, sustentado en el hecho de que su cónyuge estaba casada con John Edgar Zumaeta Delgado; por lo tanto, en aplicación de los artículos 274, 275 y 276 del Código Civil, debió declararse la nulidad de dicho matrimonio;

 

b) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú, alega que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la tutela judicial efectiva; pues, la Sala Superior ha omitido resolver la apelación interpuesta contra la Resolución número 11, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la nulidad formulada contra la Audiencia Única realizada el veinticuatro de julio de dos mil catorce, recurso que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante la Resolución número 13, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce;

c) La infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que no se han valorado en forma conjunta todos los medios probatorios, ya que se omitió analizar el Informe Psicológico número 037-2013/MIMP/PNCVFS/CEM-OXA/PSI/ACFS de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, en el que no consta el lugar, fecha y hora de ocurrencia de la agresión psicológica, y acredita que no hubo agresión directa sino que el demandante se habría enterado por terceras personas de hechos que lo han afectado; agrega que hace algunos años no convive con la hija del accionante por estar separados; por lo tanto, no hay contacto entre las partes; así mismo, indica que no se han merituado los medios probatorios ofrecidos con su escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, en el que solicitó la nulidad de la Audiencia Única realizada el veinticuatro de julio de dos mil catorce; y,

d) La infracción normativa de los artículos 140 inciso 2, 219 inciso 6, 220, 241 inciso 5, 274 inciso 3, 275 y 276 del Código Civil, arguye que las mencionadas normas debieron ser aplicadas para declarar la nulidad de oficio del matrimonio celebrado entre él y la hija del demandante, lo cual hubiera desvirtuado el vínculo familiar que sustenta la demanda de Violencia Familiar.

[Continúa…]

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