Mediante la Resolución 001907-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que para la ampliación de licencia por tener una familiar directo en estado grave, no es necesario que el servidor presente un certificado médico vigente que acredite el estado de su familiar.
En este caso, la entidad denegó la ampliación de licencia a cuenta del derecho vacacional
por familiar con enfermedad terminal, en aplicación de la Ley 30012, señalando que el servidor presentó el mismo certificado que utilizó para pedir la licencia.
El Tribunal al analizar el caso, determinó que el certificado médico es el documento idóneo para acreditar la enfermedad terminal de su familiar y por tanto es suficiente para acreditar su necesidad de ampliación de licencia, no siendo necesario que el impugnante presente otro documento similar que diga lo mismo.
De esta manera, se declara fundado el recurso a favor del servidor.
Fundamento destacado: 34. En relación a lo señalado en la Resolución de Presidencia Nº 001186-2021-MP-FNPJFSSANTA sobre que el impugnante presentó el mismo Certificado Médico N° 0011225 de fecha 07 de enero de 2021, cabe indicar que dicho certificado es el
documento idóneo para acreditar la enfermedad terminal de su padre y de los cuidados permanentes que requiere el paciente; por lo tanto, al tratarse de una enfermedad terminal dicho certificado médico resulta suficiente para acreditar su necesidad de ampliación de licencia, no siendo necesario que el impugnante presente otro documento similar que diga lo mismo.
RESOLUCIÓN Nº 001907-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 2794-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : DAVID DANIEL ALVARADO LEON
ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA
SUMILLA: Se declara la FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DAVID DANIEL ALVARADO LEON contra la Resolución de Presidencia Nº 001186-2021-MP-FN-PJFSSANTA, del 14 de junio de 2021, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales del DISTRITO FISCAL DEL SANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; al corresponderle el derecho a gozar de la ampliación de licencia a cuenta del descaso vacacional prescrita en la Ley Nº 30012.
Lima, 1 de octubre de 2021
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2021, el señor DAVID DANIEL ALVARADO LEON, en adelante el impugnante, en su condición de Operador Administrativo solicitó a la Presidencia de la Junta de Fiscales del Distrito Fiscal del Santa del Ministerio Público, en adelante la Entidad, se le conceda licencia a cuenta de vacaciones, de conformidad con la Ley Nº 30012, por el 28 y 29 de enero de 2021 dado que su padre padece de enfermedad terminal y se encuentra bajo su cuidado. Además, sostuvo que se encuentra dentro del grupo de riesgo ante el Covid-19 por ser una persona con sobrepeso.
2. Mediante Resolución de Presidencia Nº 000367-2021-MP-FN-PJFSSANTA del 19 de febrero de 2021, la Entidad declaró improcedente la solicitud del impugnante, señalando que para el otorgamiento de la licencia a cuenta de vacaciones previamente tendría que haberse concedido licencia con goce de remuneraciones bajo la Ley Nº 30012, lo que no ha ocurrido.
3. El 9 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Presidencia Nº 000367-2021-MP-FN-PJFSSANTA.
4. Con Resolución de Presidencia N° 000550-2021-MP-FN-PJFSSANTA, del 12 de marzo de 2021, la Entidad resolvió declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante contra la Resolución N° 254-2021-MPFN.PJFSSANTA, y conceder licencia con goce de remuneraciones al amparo de la Ley Nº 30012, por familiar directo con enfermedad en estado grave, del 13 al 19 de enero de 2021, a favor del impugnante.
5. Mediante Resolución de Presidencia Nº 000608-2021-MP-FN-PJFSSANTA del 22 de marzo de 2021, la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el impugnante.
6. El 7 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia Nº 000608-2021-MP-FN-PJFSSANTA, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud e indicó que si bien inicialmente se le denegó la licencia con goce de haber por la enfermedad de su padre según Ley Nº 30012, posteriormente con Resolución de Presidencia N° 000550-2021-MP-FNPJFSSANTA, se declaró fundado su reconsideración contra la decisión denegatoria de la Entidad y se le otorgó la mencionada licencia.
7. Con Resolución N° 000897-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala; del 28 de mayo de 2021, el Tribunal del Servicio Civil resolvió declarar la NULIDAD de la Resolución de Presidencia N° 000367-2021- MP-FN-PJFSSANTA, del 19 de febrero de 2021, y de la Resolución de Presidencia N° 000608-2021-MP-FN-PJFSSANTA, del 22 de marzo de 2021, emitidas por la Presidencia de la Junta de Fiscales del DISTRITO FISCAL DEL SANTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al haberse vulnerado el deber de motivación y dispuso retrotraer el procedimiento, al momento previo de la emisión de la Resolución de Presidencia N° 000367-2021-MP-FN-PJFSSANTA.
8. Mediante la Resolución de Presidencia Nº 001186-2021-MP-FN-PJFSSANTA, del 14 de junio de 2021, la Entidad resolvió denegar la ampliación de licencia con goce de remuneraciones por familiar con enfermedad grave o terminal a cuenta del derecho vacacional, en aplicación de la Ley Nº 30012, los días 28 y 29 de enero de 2021 solicitada por el impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. El 28 de junio 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la la Resolución de Presidencia Nº 001186-2021-MP-FN-PJFSSANTA, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud e indicó además lo siguiente:
(i) No se ha tenido en cuenta que ya había generado record de vacaciones del periodo 2020-2021 más de 6 meses (equivalente a 15 días de vacaciones).
(ii) El estado de emergencia sanitaria por la que estamos atravesando el país por la pandemia del COVID-19 en la cual no se puede poner en riesgo su estado de salud, y el de su padre
(iii) Su padre de 69 años de edad, se encontraba en estado grave de salud – enfermedad terminal por padecer de enfermedad cáncer hepático y necesitaba de sus cuidados
(iv) Cumplió con adjuntar la solicitud de atenciones y citas médicas de ESSALUD por el servicio de ONCOLOGIA de su padre, con lo cual se evidencia que padecía de una enfermedad terminal como es el cáncer hepático, y el certificado presentado establecía con claridad su estado de salud y en la cual se indicada el cuidado permanente por familiares.
(v) Su padre debido a su enfermedad terminal falleció el 8 de mayo del presente año, hecho conocido por la Presidenta de la Junta de Fiscales del Distrito Fiscal del Santa y motivo por el cual, con Resolución N° 1013-2021 -MP-FNPJFSSANTA de fecha 18 de mayo del 2021, se le concedió licencia por fallecimiento de su padre.
10. Mediante Oficio Nº 001946-2021-MP-FN-PJFSSANTA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
11. Mediante Oficios Nos 006751-2021-SERVIR/TSC y 006752-2021-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
12. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
14. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que
correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
15. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[7], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y
Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo
ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Respecto a la licencia prevista en Ley Nº 30012
17. Conforme señala el artículo 1º de la Ley Nº 30012[8], esta tiene por objeto establecer el derecho de los trabajadores del sector público y privado a gozar de una licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente, diagnosticado con una enfermedad grave o terminal, o que sufra de un accidente que ponga en serio riesgo su vida, con la finalidad de que puedan asistirlo.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad el Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[8] Ley Nº 30012 – Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave
“Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo”