Centro hospitalario debe indemnizar con $25 000 al incurrir en culpa leve por pérdida de bebe, al no atender oportunamente a madre gestante [Exp. 09874-2006-0]

Fundamento destacado: Décimo Cuarto: que, no obstante estas recomendaciones, se desprende de la misma historia clínica que el día dieciocho de marzo se estuvo evaluando a la actora por períodos de una hora como mínimo, siendo que la hora en que la obstetriz encontró los latidos fetales en 84 por minuto, fue a las 22.20 y la hora que el doctor Vidal los encontrara en 135 por minuto, fue a las 22.35, siendo evaluada nuevamente a las 23.30 donde ya no se encontraron latidos fetales; debiendo considerar que si ya hubo una señal de alarma y con los antecedentes de la actora y teniendo en cuenta el Manual ya tantas veces referido, debió haberse mantenido una vigilancia más constante, que hubiera permitido determinar el momento del cese de latidos fetales para proceder conforme al Manual y en todo caso aplicar la cesárea como última solución, todo lo cual no fue posible si se tiene en cuenta que una hora después que la obstetriz comunicara la ausencia de latidos fetales, a las 23.30, recién a las 00.30 el doctor Vidal ordenara Eco de emergencia, la que se hizo a las 01.30, es decir una hora después de ordenada y dos horas después de detectarse la ausencia de latidos fetales, con lo que se descarta la inmediatez que aduce la demandada, resultando ser por el contrario, una falta de diligencia, no obstante estar consignado como protocolo de actuación de su propia institución

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20vo JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE: 09874-2006-0-1801-JR-CI-20
MATERIA: INDEMNIZACIÓN
ESPECIALISTA: GIRALDO BRAVO PEDRO ROMAN
PERITO: VILELA MARTINEZ, ROSULA OLGA (PERITO)
DEMANDADO: SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA
DEMANDANTE: NEGR

Resolución Nro. 84
Lima, veintiséis de marzo del dos mil diez.-

VISTOS: resulta de autos que mediante escrito de fojas ciento nueve al ciento veintiuno, Doña NEGR interpone demanda de INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios, contra SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA (Centro Hospitalario Maisón de Santé), para que le indemnice con una suma no menor de Cincuenta Mil Dólares Americanos, más el pago de costas y costos del proceso, por la falta de diligencia, deficiencia, defectuosa y tardía prestación de los servicios médico hospitalaria en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato Madre Niño, suscrito entre ambas partes con fecha cuatro de noviembre del 2003, atribuidos por culpa inexcusable de los profesionales de la salud bajo su dependencia (art. 1325° del Código civil) que trajo como consecuencia la irreparable pérdida de su hijo dentro del claustro materno, encontrándose bajo los cuidados y servicios que brinda la demandada. Expone como fundamentos de hecho que con fecha 04 de Noviembre del 2003, dado su estado de gestación y a los antecedentes de partos prematuros que tuvo con anterioridad, y que de ellos, su tercer parto se produjo estando bajo los servicios profesionales que brinda la demandada, por ello y con la clara seguridad que en dicho Centro Hospitalario recibiría una esmerada atención, suscribió un contrato denominado “ Contrato Madre Niño”, con la finalidad de obtener los servicios especializados médicos hospitalarios ofertados por el mismo, tal como se desprende de la Cláusula Primera y de acuerdo a las coberturas y descuentos que figuran en dicho Contrato y del Anexo I denominado “Coberturas y Descuentos Preferenciales” del Programa Madre Niño que forma parte integrante del contrato; agregando que con fecha 11 de Marzo del 2004, cuando tenía aproximadamente 32 semanas de gestación, estando la actora en su domicilio se le presentó dolores de cabeza e hinchazón de manos y pies, inmediatamente por indicación del Dr. Guido Prado Cabrera, concurrió al Centro Hospitalario Maisón de Santé, siendo internada el mismo día, y dada de alta el 13 del mismo mes, diagnosticándosele una Preclamcia Leve, retornando a su domicilio, significando ello un costo económico adicional; posteriormente el día 17 de Marzo del 2004, al sentir dolores por contracciones y presentar sangrado vaginal, por indicación del Dr. Guido Prado Cabrera, acudió inmediatamente de emergencia al Centro Hospitalario Maison de Sante, siendo atendida y examinada por la Dra. Sonia Galarreta Pando, quien la examinó introduciéndole el dedo a la vagina, ordenando le colocaran medicamentos para detener las contracciones y el sangrado, siendo internada, pues ya había empezado a dilatar, pero ocurre que al amanecer del día 18 del mes de Marzo, siendo aproximadamente las 08:00 horas, al despertar con fuertes dolores de cabeza, le comunicó inmediatamente a la obstetriz de turno, indicando y mostrándole que en la toalla higiénica había sangrado espeso con coágulos en forma de trocitos de hígado, recibiendo por respuesta que eso era normal, quedándose dormida al haber sido sedada; luego de un buen rato despertó con el mismo dolor de cabeza y náuseas, continuando el sangrado y con esporádicas contracciones en el vientre, y pese a la advertencia del estado, no veía ninguna actitud diligente por el personal médico del Centro Hospitalario, pese al conocimiento y antecedentes de haber tenido tres partos prematuros, limitándose a realizar un somero control, sin poner el debido interés en la vida del futuro bebé y de la actora; que ante los esporádicos controles que recibía y comunicándoles que seguía sangrando y el dolor de cabeza continuaba, recibiendo por respuesta que eso era normal por los medicamento que se le administraba; posteriormente a las diez y veinte de la anoche del día 18 de Marzo, al ser examinada por la Obstetriz, se mostró preocupada, como si algo malo ocurriera, ya que al buscar los latidos del feto, estos no se escuchaban, dirigiéndose ésta a llamar al Médico de turno, Dr. Efraín Vidal Balabarca, presentándose luego de un buen rato, indicándole a la Obstetriz Betty García Solis siga buscando los latidos del feto, alejándose luego sin adoptar ninguna medida eficaz, evidenciándose que algo no estaba bien, pues la Obstetriz volvió a llamar al mismo doctor, pero que al buscar los latidos del feto no los encontró, pidiéndole que la opere, quien le dijo que el feto debe estar muerto, ordenando se me tome una ecografía, retirándose luego; que, horas mas tarde, con la llegada del Ecógrafo se confirmó la muerte de su hijo dentro de su vientre, estando en el interior del Centro Hospitalario y bajo el cuidado de quienes eran dependientes por culpa inexcusable de éstos, conducta atribuida a la prestación defectuosa, deficiente y tardía de los profesionales en la salud, con riesgo la vida de la demandante, posteriormente a la muerte del bebé, le indujeron el parto por más de ocho horas, luego de lo cual tuvieron que cortarla para extraer el feto de su vientre; que siendo las 02:55 de la mañana del día 21 del mismo mes, encontrándose en la etapa post operatoria, se le presentó un malestar físico, siendo comunicada a la Obstetriz de Turno, ésta a su vez le comunicó al Médico de turno, Dr. Lindo quien se negó a brindarle atención, conforme consta en la Hoja de Anotaciones de la historia clínica; que la indemnización solicitada por daños y perjuicios, por el daño material y moral que le deberá resarcir la demandada, por culpa inexcusable, por falta de diligencia ordinaria en el cumplimiento de sus obligaciones, deberes y la aplicación defectuosa y tardía de los servicios y conocimientos de los profesionales de la salud, dependientes de su institución; y demás hechos vertidos en dichos.

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Admitida la demanda y corrido traslado de la demanda en la Vía de Conocimiento mediante resolución uno de fojas ciento veintidós, se apersona la demandada mediante escrito de fojas doscientos setenta y siete al doscientos noventa y nueve, contestando la demanda la contradice en todos sus extremos solicitando que la misma sea declarada infundada conforme a los argumentos que expone, la que mediante resolución dos de fojas trescientos se tiene por contestada la demanda; resolución contra la que la actora deduce su nulidad, tal como aparece de fojas 315, la que es declarada improcedente tal como aparece de la resolución nueve de fojas 361 y 362; por escrito de fojas trescientos veintisiete y siguientes, la demandante propone Tacha contra los testigos propuestos por la demandada y Oposición a que se tenga por cumplida la exhibición referidos a simples fotocopias de la Historia Clínica y del Manual para Atención de Gestantes del Instituto Madre Niño “Rosa Barcelli Fort”; a fojas 394 corre la resolución trece por la que se concede apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra la resolución nueve que declaró improcedente la nulidad deducida por la demandante; mediante Resolución de fojas 418 el Juzgado declara saneado el proceso, citándose a las partes la Audiencia de Conciliación, la que se llevó a cabo conforme al Acta de fojas 427 al 430 la Audiencia de Conciliación, con la asistencia de ambas partes, no lográndose la conciliación pese a haber sido exhortados por el Juzgado, fijándose los Puntos Controvertidos, se admitieron los medios probatorios respectivos ofrecidos por las partes, declarándose Fundada la Tacha interpuesta contra las Testimoniales e Improcedente la Oposición contra las instrumentales presentadas por la parte demandada, mediante resolución veinte emitido en dicho acto, la que es apelada tanto por la parte demandante como por la demandada; ordenando el Juzgado en dicha diligencia se curse Oficio a la REPEJ a fin que se nombre un Perito Gineco Obstetra e emita su Informe correspondiente, recayendo el nombramiento en la Dra. Rosula Olga Vilela Martínez; a fojas 443 corre la resolución veintitrés por la que se concede a la demandada apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra la resolución veinte; a fojas 455 se apersona la Perito designada quien acepta y Jura el cargo conferido; a fojas 486 corre el oficio remitido por la Cuadragésima  Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima remitiendo copias certificadas de la denuncia N° 561-04, disponiéndose mediante resolución siete se tenga presente su mérito al momento de sentenciar; a fojas 488 obra la resolución veintiocho por la que se rechaza la apelación formulada por la actora contra la resolución veinte; a fojas 492 a 496 aparece el Informe presentando por la Perito nombrada en autos, poniéndose en conocimiento de las partes, tal como aparece de la Resolución de fojas 497, la que es observada por la parte demandante mediante escrito de fojas 507 y siguientes; mediante resolución de fojas 551 el Juzgado tiene presente el Informe Pericial de Parte presentado por la actora, poniéndose en conocimiento de la demandada; mediante resolución de fojas 822 el Juzgado tiene presente el Informe Pericial presentado por la Perito Judicial, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas, la que se llevó a fojas 830 al 832, con la asistencia de las partes y de la Perito nombrada por el Juzgado en los términos que constan en dicha acta, mediante escrito de fojas 851 al 857 la parte demandada amplia sus observaciones respecto al Informe Pericial, siendo absueltas por la Perito Judicial por escrito de fojas 876 al 877; a fojas 1165 al 1170 corre el acta de la audiencia de pruebas continuada en los términos que constan en dichos folios, y no habiendo más prueba pendiente de actuación los autos quedan expeditos para ser sentenciados; vencido el término de los alegatos, se procede a expedir la que corresponde; y

CONSIDERANDO:

Primero: que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 196º del Código adjetivo, que constituye principio rector en materia procesal, las partes deben probar los hechos alegados, siendo que el Juez valora estos medios probatorios, y asume certeza, en base de ellos, de su decisión para resolver el conflicto en forma equitativa y justa;

Segundo: que, la pretensión en el caso de autos, es una de indemnización por responsabilidad contractual, que se produjo, según la demandante, debido a la falta de diligencia, deficiencia, defectuosa y tardía prestación de los servicios médico hospitalario en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, derivadas del contrato Madre Niño, atribuido por culpa inexcusable de los profesionales de la salud bajo dependencia de la demandada, (art. 1325° del Código civil) con la consecuencia de la pérdida de su hijo dentro del claustro materno, por lo que solicita ser indemnizada con la suma de Cincuenta Mil Dólares americanos, que comprende tanto el daño material como el daño moral;

[Continúa…]

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