Celos y sospecha de infidelidad, no justifican denuncia por violación sexual [RN 473-2021, Junín]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, ahora bien, no está en discusión que la menor agraviada N.H.R.R., dada su edad, fue sometida sexualmente –la pericia médico legal no descarta este punto–. La pericia psicológica es relevante desde dos perspectivas: primera, porque concluyó que presentó estrés sexual post traumático; y, segunda, porque dio cuenta de lo coherente y fiable de su declaración, que reiteró, persistentemente, al ser examinada. Tampoco constan datos previos, no denunciados, que, con anterioridad a los hechos de violación expuestos por la víctima, existían diferencias, odio, enemistad u otros distanciamientos entre las familiares de imputado y agraviada.

∞ La sindicación de la niña es precisa y circunstanciada. Ha sido avalada en vía referencial por sus padres y su madrina. Su relato tiene corroboración en el hecho que con sus padres asistió a la fiesta de “Santiago”. Además, sus padres y madrina han destacado el ofrecimiento de ganado vacuno para evitar consecuencias lesivas para el imputado, que aun cuando lo niegan él y su conviviente, es un dato sólido que debe valorarse. De igual manera, un vecino de ambos (del imputado y de la agraviada) insistió en que vio al imputado en la fiesta que se desempeñaba como músico [declaración plenarial de Percy Cabrera Veliz de fojas cuatrocientos treinta y cuatro], aunque en sentido contrario declaró Guillermo Silvano Artica Román, vecino y tío de la agraviada [fojas noventa y uno y trescientos noventa y cuatro].

∞ Es sintomático a este respecto la agresión de la conviviente del imputado a la menor agraviada, pues revela celos y una sospecha de la conducta de su conviviente con relación a la agraviada. No puede explicarse la denuncia por violación en una venganza por tal agresión, no solo por lo desproporcionado de la reacción sino porque se trató de una conducta agresiva contra una niña, de lo que se colige que era el adulto quien buscaba y hostilizaba a la víctima y no al revés. ∞ La versión del supuesto empleador del encausado Bravo Enero no tiene sustento documental sólido –es una afirmación que carece de archivos que la sustenten–, más aún si dirige una empresa formal.


Sumilla. Nulo, nuevo juicio oral. Es sintomático a este respecto la agresión de la conviviente del imputado a la menor agraviada, pues revela celos y una sospecha de la conducta de su conviviente con relación a la agraviada. No puede explicarse la denuncia por violación en una venganza por tal agresión, no solo por lo desproporcionado de la reacción sino porque se trató de una conducta agresiva contra una niña, de lo que se colige que era el adulto quien buscaba y hostilizaba a la víctima y no al revés.

La versión del supuesto empleador del encausado Bravo Enero no tiene sustento documental sólido –es una afirmación que carece de archivos que la sustenten–, más aún si dirige una empresa formal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 473-2021, Junín

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de fojas quinientos veintinueve, de quince de diciembre de dos mil veinte, que absolvió a Ernesto Bravo Enero de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.H.R.R.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos cincuenta y uno, de doce de enero de dos mil veintiuno, requirió la anulación de la absolución. Argumentó que no se realizó una correcta apreciación de la prueba; que, subjetivamente, el Tribunal Superior señaló que la declaración de la víctima no cumple con los factores de seguridad jurisprudencialmente asentados; que, sin embargo, la declaración de la menor está corroborada por diferentes elementos de prueba (pericia psicológica, certificado médico legal, y las declaraciones de los padres de la niña); que, además, la declaración de la agraviada es persistente; y, de otro lado, no constan datos sólidos que acrediten la coartada del imputado.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento sesenta y cinco, de uno de agosto de dos mil trece, como a las cero horas, luego que la agraviada N.H.R.R., de once años de edad [DNI de fojas cinco], regresaba sola con dirección a su domicilio, ubicado en el anexo de “Cullpa Alta”, localidad de Huancamalay, luego de haber asistido con sus padres a una fiesta de “Santiago”, sorpresivamente fue interceptada y atacada por el encausado Bravo Enero, de treinta años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta] y vecino suyo, quien la llevó a un monte cercano, donde le hizo sufrir el acto sexual. Esta agresión sexual fue reiterada una semana después, como a las trece horas, cuando la niña regresaba de su colegio y se encontraba cerca de su domicilio.

La violación sexual se repitió como en ocho oportunidades. La última ocurrió el dieciséis de noviembre de dos mil trece.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la agraviada N.H.R.R. declaró en sede preliminar, con fiscal y en presencia de su madre. En esta ocasión dio cuenta de la violación sexual reiterada por parte del encausado Bravo Enero, que se inició el uno de agosto de dos mil trece y continuó hasta en ocho oportunidades. Agregó que el imputado siempre la molestaba y que es su vecino, incluso en diciembre la conviviente de este último la agredió porque decía que el encausado conversaba con ella [fojas dos, versión que se oralizó a fojas cuatrocientos noventa y ocho].

∞ La agraviada reconoció físicamente al imputado conforme al acta de fojas veintiocho.

∞ La pericia médico legal de fojas once reveló que la agraviada N.H.R.R., al examen, presentó himen complaciente [ratificado plenariamente a fojas trescientos cuarenta y seis]. La pericia psicológica de fojas treinta y dos, ratificada plenarialmente a fojas trescientos cuarenta y dos, dio cuenta que la agraviada N.H.R.R., al examen, presentó problemas emocionales con rasgos depresivos compatibles a estresor de tipo sexual, cuyo relato fue espontáneo y coherente.

∞ Su madre, Dominica Victoria Román Vera, y su padre, Mario Rojas Mayta, avalan la versión de la víctima, respecto a la asistencia a la fiesta de Santiago, a que en la fiesta se encontraba el imputado tocando saxo en la orquesta, y que su menor hija, con posterioridad y por celos, fue agredida por la conviviente del encausado, el cual ofreció vacas para que no lo denuncien [fojas veinte, así como fojas trescientos setenta y seis]. También sostiene los cargos la declaración de la madrina de la agraviada, Zoila Rosario Mata García, quien expresó lo que le contaron los padres de esta última, así que el imputado les dijo que ya no volvería a atacar a la niña y que les daría cinco o seis vacas para que no lo denuncien [declaración plenarial de fojas trescientos setenta y nueve].

CUARTO. Que, por su parte, el encausado Bravo Enero negó la imputación.

Sostuvo que en esas fechas se encontraba en Puno prestando servicios laborales para la empresa HB, a donde viajó el veintinueve de julio de dos mil trece y regresó el trece de agosto de ese año, mientras que el dieciséis de noviembre se encontraba cultivando papas en el anexo “Arma” de “Pariahuanca”, de donde regresó recién el veinticuatro de noviembre. Que, por tanto, no tocó el saxo en la fiesta de “Santiago”; además, acotó que su hermana no ofreció vacas a los padres de la agraviada N.H.R.R. para evitar una denuncia en su contra.

∞ La conviviente del citado encausado, Justina Quinto Estrada, indicó que la agraviada N.H.R.R. jugaba con sus menores hijas; que en el mes de diciembre la agredió porque coqueteaba con su conviviente Bravo Enero; que su citado conviviente viajaba a Puno a unas minas, pero no recuerda las fechas [declaración preliminar de fojas veinticinco]. En su testifical sumarial de fojas ciento cuarenta y ocho ya menciona que el imputado no se encontraba en la localidad para la fiesta de Santiago del año dos mil trece.

∞ La pericia psicológica de fojas cuatrocientos ochenta y uno concluyó que el acusado Bravo Enero tiene rasgos de personalidad pasivo agresiva y es psicosexualmente inmaduro.

QUINTO. Que el imputado Bravo Enero presentó un certificado y una constancia de trabajo, firmada por Gersy Raúl Blancas Santiago [fojas cincuenta y siete y cincuenta y nueve], en las que se consignaba que trabajó en la aludida empresa desde el veintiocho de julio de dos mil trece al doce de agosto de dos mil trece. Este último declaró y dijo que el encausado labora ocasionalmente, que no tiene contrato, que es ayudante de mecánica y que si bien no recuerda cuando viajó a Puno puede afirmar que en las fechas indicadas estuvo en ese departamento [fojas setenta y seis y cuatrocientos once].

SEXTO. Que, ahora bien, no está en discusión que la menor agraviada N.H.R.R., dada su edad, fue sometida sexualmente –la pericia médico legal no descarta este punto–. La pericia psicológica es relevante desde dos perspectivas: primera, porque concluyó que presentó estrés sexual post traumático; y, segunda, porque dio cuenta de lo coherente y fiable de su declaración, que reiteró, persistentemente, al ser examinada. Tampoco constan datos previos, no denunciados, que, con anterioridad a los hechos de violación expuestos por la víctima, existían diferencias, odio, enemistad u otros distanciamientos entre las familiares de imputado y agraviada.

∞ La sindicación de la niña es precisa y circunstanciada. Ha sido avalada en vía referencial por sus padres y su madrina. Su relato tiene corroboración en el hecho que con sus padres asistió a la fiesta de “Santiago”. Además, sus padres y madrina han destacado el ofrecimiento de ganado vacuno para evitar consecuencias lesivas para el imputado, que aun cuando lo niegan él y su conviviente, es un dato sólido que debe valorarse. De igual manera, un vecino de ambos (del imputado y de la agraviada) insistió en que vio al imputado en la fiesta que se desempeñaba como músico [declaración plenarial de Percy Cabrera Veliz de fojas cuatrocientos treinta y cuatro], aunque en sentido contrario declaró Guillermo Silvano Artica Román, vecino y tío de la agraviada [fojas noventa y uno y trescientos noventa y cuatro].

∞ Es sintomático a este respecto la agresión de la conviviente del imputado a la menor agraviada, pues revela celos y una sospecha de la conducta de su conviviente con relación a la agraviada. No puede explicarse la denuncia por violación en una venganza por tal agresión, no solo por lo desproporcionado de la reacción sino porque se trató de una conducta agresiva contra una niña, de lo que se colige que era el adulto quien buscaba y hostilizaba a la víctima y no al revés. ∞ La versión del supuesto empleador del encausado Bravo Enero no tiene sustento documental sólido –es una afirmación que carece de archivos que la sustenten–, más aún si dirige una empresa formal.

∞ Por consiguiente, la sentencia absolutoria no es fundada. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del Código de Procedimientos Penales. El recurso acusatorio debe ser estimado. Así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon NULA la sentencia de fojas quinientos veintinueve, de quince de diciembre de dos mil veinte, que absolvió a Ernesto Bravo Enero de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de N.H.R.R.; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado.

II. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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