Fundamento destacado: Tercero. Que, en el presente caso, la regla del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal entró en vigencia a nivel nacional mediante la Ley número 29574, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, cuya primera disposición complementaria y final, estatuyó que el Código Procesal Penal entraría en vigencia a los ciento veinte días de publicada la ley; esto es, el diecisiete de enero de dos mil once, para los delitos cometidos por funcionarios públicos y delitos conexos (artículos 1 y 2). Y, como el artículo 339, numeral 1, del referido Código es un precepto material que incorporó una causal adicional a la suspensión de la acción penal, bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. En el año dos mil ocho no estaba en vigencia el aludido artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, se aplicó una disposición legal no vigente y, en su consecuencia, se estimó incorrectamente que la acción penal no se había extinguido (infracción de un precepto penal material: artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal). Debe ampararse este motivo casacional y declararse la extinción de la acción penal por prescripción. Dada su favorabilidad y estando todos los condenados en la misma situación jurídica, es de rigor extenderla a todos ellos —incluso al encausado inasistente Esquivel Suyón, así como, al encausado Arambulo Zapata cuyo recurso fue inadmitido—, por mandato del artículo 408, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Sumilla: Delitos de peculado y falsedad genérica. 1. Se ha producido la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 78, inciso 1, del Código Penal (muerte del imputado). Como se trata de un impedimento procesal, se puede deducir de oficio. No es posible que la causa continúe su tramitación cuando el imputado falleció, pues no tendría ningún efecto procesal.
2. Las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal —suspensión de los plazos— y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, es posible aplicarla (juicio de vigencia normativa).
3. El alcance de la presunción de inocencia se circunscribe a todos los elementos fácticos que integran el comportamiento del imputado —realidad material del acto que se ha enjuiciado, al hecho objetivo en sí—, y a la intervención delictiva del imputado en su comisión. No se extiende a los juicios de valor, ni a los ánimos, ni se proyecta a la culpabilidad entendida en sentido propio. La presunción de inocencia es ajena, por tanto, al terreno de los elementos subjetivos del delito —tampoco a la subsunción jurídica—, los cuales se extraen en todo caso de los datos objetivos y mediante juicios de inferencia. Su cauce casacional es el de infracción de precepto material.
4. Como la asignación de funciones tiene un carácter normativo estricto impuesto por el Derecho objetivo, es menester desde luego tomar en consideración tanto las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones y del Manual de Organización y Funciones, así como específicamente el convenio cuestionado, y, en especial, la legislación de la materia, preceptos que los imputados, dados sus cargos, estaban en la obligación de conocer —ese conocimiento, sin duda alguna, se les atribuye por ser inherente al ejercicio de las gerencias que dirigían—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 666-2018/CALLAO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia del precepto constitucional, infracción de precepto material y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por las defensas de los encausados 1. JULIO MODESTO PALZA PALZA, 2. SALVADOR CASTAÑEDA CÓRDOVA, 3. JORGE FERNANDO VILLARREAL RUIZ, 4. CARLOS ANTONIO SOLÍS GAYOSO, 5. PATRICIA ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES, 6. ROBERTO JAVIER MIRANDA MAURIZ, 7. ÁNGEL RAFAEL REVILLA DÁVILA, 8. ALDO ENRIQUE ESQUIVEL SUYÓN, 9. GAUDENCIO BRUNO DEBENEDETTI VARGAS MACHUCA, 10. WILLIAM CÉSAR SANTILLÁN NÚÑEZ, 11. LUIS ALBERTO ARAMBULO ZAPATA. 12. ALEJANDRO ANDONAIRE HERNÁNDEZ, 13. JACKELINE ARANA GONZALES, 14. LUIS ITOKAZU PORTUGUEZ, 15. CORPUS FERMÍN CANCHIZ AGUILAR, 16. JOSÉ FERNANDO ACHICAHUALA MOYA, 17. HUGO RICARDO LA CRUZ SALVADOR, y 18. FREDDY WILLIAM PRADO CHÁVEZ, contra la sentencia de vista de fojas tres mil setecientos ochenta y cuatro, de doce de enero de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ochocientos seis, de seis de febrero de dos mil diecisiete, (i) condenó a Salvador Castañeda Córdova, como autor, y a Carlos Antonio Solís Gayoso, Julio Modesto Palza Palza, Jorge Fernando Villarreal Ruiz y Gaudencio Bruno Debenedetti Vargas Machuca, como cómplices, del delito de peculado doloso en agravio del Estado; (ii) condenó a Gaudencio Bruno Debenedetti Vargas Machuca, William César Santillán Núñez, Alejandro Andonaire Hernández, Ángel Rafael Revilla Dávila, Jackeline Arana Gonzales, Luis Itokasu Portuguez, Corpus Fermín Canchiz Aguilar, Hugo Ricardo La Cruz Salvador, Freddy William Prado Chávez, José Fernando Achicahuala Moya, Patricia Elizabeth Rodríguez Flores, Roberto Javier Miranda Mauriz y Aldo Enrique Esquivel Suyón como autores del delito de falsedad genérica en agravio del Estado; (iii) impuso a Castañeda Córdova, Solís Gayoso, y Villareal Ruiz cinco años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, a Palza Palza cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y dos años y seis meses de inhabilitación, y a Debenedetti Vargas Machuca ocho años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, así como a todos ellos el pago solidario de cuatrocientos mil soles por concepto de reparación civil; (iv) impuso a Santillán Núñez, Andonaire Hernández, Revilla Dávila, Arana Gonzales, Itokasu Portuguez, Canchiz Aguilar, La Cruz Salvador, Prado Chávez, Achicahuala Moya, Rodríguez Flores, Miranda Mauriz y Esquivel Suyón tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago solidario de catorce mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:
1. El día veinte de marzo de dos mil siete se suscribió el convenio Interinstitucional y de servicio especializado entre la Municipalidad del Callao y la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante acuerdo de consejo número cero cero cero sesenta, de treinta y uno de marzo de dos mil siete. El objetivo de dicho convenio era “fortalecer una alianza estratégica de colaboración y respeto mutuo a sus respectivas funciones entre la Municipalidad y la Policía Nacional del Perú, a fin de garantizar una eficaz labor en el control y fiscalización del tránsito y transporte del Callao, así como la ubicación, captura e internamiento de vehículos con orden de captura”.
[Continúa…]
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