Sumilla. Infundado el recurso de apelación. (i) El auto emitido por el Juzgado Supremo contiene fundamentos coherentes que sustentan su decisión.
No se evidencia transgresión alguna a la garantía constitucional del derecho de defensa, pues el recurrente tuvo respuesta a sus solicitudes y acceso a la información de la investigación en curso, que merecieron respuesta por parte del Ministerio Público, según Providencias números 81, 88 y 89.
(ii) Se informó al recurrente de la no existencia de una resolución judicial que haya ordenado la intercepción telefónica de sus comunicaciones. Al no existir esta no es posible que se le informe de la fecha en que se habría registrado en el Sistema Integrado Judicial. Sin embargo, a disposición de la defensa se pusieron las resoluciones judiciales que ordenaron la interceptación telefónica contra otros investigados que sí fueron objetivo de interceptación, en virtud de las cuales habrían quedado registradas las comunicaciones del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 71-2021, Corte Suprema
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Fernando Ulises Salinas Valverde contra el Auto número 2, del cuatro de agosto de dos mil veintiuno (fojas 59 a 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el citado investigado, en la investigación preparatoria seguida en su contra y de otros, como presunto autor del delito de cohecho pasivo específico y cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. Con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero. Fundamento del recurso
El recurrente Fernando Ulises Salinas Valverde, en su recurso de apelación (folios 27 a 32), indicó que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el derecho a la defensa, pues el Juzgado Supremo no valoró el caso de forma integral, y señaló los siguientes argumentos:
1.1. La defensa técnica solicitó no solo la entrega de la resolución judicial que habría ordenado el levantamiento de las comunicaciones del recurrente, sino, además, solicitó un informe precisando la fecha y hora en que dicha resolución se subió al sistema judicial; la recurrida no resolvió la solicitud planteada.
1.2. Si la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada no solicitó las interceptaciones telefónicas, tiene la obligación de garantizar que las interceptaciones hayan sido obtenidas bajo un procedimiento fiscal y judicial regular conforme a ley; de lo contrario, estas intervenciones serían ilegales.
Las interceptaciones telefónicas habrían sido realizadas a personas diferentes al recurrente; el cuestionamiento es que un juez especializado intervino las comunicaciones de un juez superior, la resolución judicial sería ilegal, porque el únicamente puede investigarlo un juez supremo. El recurrente era juez especializado y, por ende, no podía ser investigado por un juez del mismo nivel, sino por un juez de superior jerarquía.
1.3. Las intervenciones telefónicas realizadas a los investigados Paredes Sánchez y Ríos Montalvo fueron las primeras en realizarse. Tal intervención sería ilegal, en cuanto no fue investigado por un juez supremo. Sucede lo mismo con el recurrente. Así, es necesario e imprescindible contar con elementos probatorios como la resolución judicial de autorización de interceptación telefónica. No existen otros elementos probatorios aparte del colaborador eficaz, cuya declaración no se corroboró.
1.4. La recurrida describe la Providencia número 81, pero no guarda relación alguna con la materia de solicitud.
1.5. La Fiscalía indicó que no cuenta con tal resolución de intervenciones telefónicas, por lo que la formación de este cuaderno no tiene importancia.
1.6. Si no existe el ingreso al sistema judicial de la resolución que ordenó las interceptaciones telefónicas, queda demostrado que no son lícitas.
Si la Fiscalía no cuenta con ello, es su obligación requerirlo al Juzgado que corresponde, a fin de que el recurrente tenga a su disposición elementos de cargo y de descargo.
1.7. Los fiscales están en la obligación de atender las entrevistas a los abogados defensores, aun cuando estamos en emergencia sanitaria.
La defensa del recurrente, atendiendo a la situación excepcional, no presentó formalmente el pedido, porque, además, no se puede ir presencialmente, pero se le indicó vía WhatsApp que el fiscal no tiene tiempo.
En la audiencia de apelación, el recurrente desarrolló los agravios citados en el considerando anterior, y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundado el requerimiento del recurrente.
[Continúa…]



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