Sumilla. Infundado el recurso de apelación. (i) El auto emitido por el Juzgado Supremo contiene fundamentos coherentes que sustentan su decisión.
No se evidencia transgresión alguna a la garantía constitucional del derecho de defensa, pues el recurrente tuvo respuesta a sus solicitudes y acceso a la información de la investigación en curso, que merecieron respuesta por parte del Ministerio Público, según Providencias números 81, 88 y 89.
(ii) Se informó al recurrente de la no existencia de una resolución judicial que haya ordenado la intercepción telefónica de sus comunicaciones. Al no existir esta no es posible que se le informe de la fecha en que se habría registrado en el Sistema Integrado Judicial. Sin embargo, a disposición de la defensa se pusieron las resoluciones judiciales que ordenaron la interceptación telefónica contra otros investigados que sí fueron objetivo de interceptación, en virtud de las cuales habrían quedado registradas las comunicaciones del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 71-2021, Corte Suprema
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado Fernando Ulises Salinas Valverde contra el Auto número 2, del cuatro de agosto de dos mil veintiuno (fojas 59 a 78), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el citado investigado, en la investigación preparatoria seguida en su contra y de otros, como presunto autor del delito de cohecho pasivo específico y cohecho pasivo propio, en agravio del Estado. Con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero. Fundamento del recurso
El recurrente Fernando Ulises Salinas Valverde, en su recurso de apelación (folios 27 a 32), indicó que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el derecho a la defensa, pues el Juzgado Supremo no valoró el caso de forma integral, y señaló los siguientes argumentos:
1.1. La defensa técnica solicitó no solo la entrega de la resolución judicial que habría ordenado el levantamiento de las comunicaciones del recurrente, sino, además, solicitó un informe precisando la fecha y hora en que dicha resolución se subió al sistema judicial; la recurrida no resolvió la solicitud planteada.
1.2. Si la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada no solicitó las interceptaciones telefónicas, tiene la obligación de garantizar que las interceptaciones hayan sido obtenidas bajo un procedimiento fiscal y judicial regular conforme a ley; de lo contrario, estas intervenciones serían ilegales.
Las interceptaciones telefónicas habrían sido realizadas a personas diferentes al recurrente; el cuestionamiento es que un juez especializado intervino las comunicaciones de un juez superior, la resolución judicial sería ilegal, porque el únicamente puede investigarlo un juez supremo. El recurrente era juez especializado y, por ende, no podía ser investigado por un juez del mismo nivel, sino por un juez de superior jerarquía.
1.3. Las intervenciones telefónicas realizadas a los investigados Paredes Sánchez y Ríos Montalvo fueron las primeras en realizarse. Tal intervención sería ilegal, en cuanto no fue investigado por un juez supremo. Sucede lo mismo con el recurrente. Así, es necesario e imprescindible contar con elementos probatorios como la resolución judicial de autorización de interceptación telefónica. No existen otros elementos probatorios aparte del colaborador eficaz, cuya declaración no se corroboró.
1.4. La recurrida describe la Providencia número 81, pero no guarda relación alguna con la materia de solicitud.
1.5. La Fiscalía indicó que no cuenta con tal resolución de intervenciones telefónicas, por lo que la formación de este cuaderno no tiene importancia.
1.6. Si no existe el ingreso al sistema judicial de la resolución que ordenó las interceptaciones telefónicas, queda demostrado que no son lícitas.
Si la Fiscalía no cuenta con ello, es su obligación requerirlo al Juzgado que corresponde, a fin de que el recurrente tenga a su disposición elementos de cargo y de descargo.
1.7. Los fiscales están en la obligación de atender las entrevistas a los abogados defensores, aun cuando estamos en emergencia sanitaria.
La defensa del recurrente, atendiendo a la situación excepcional, no presentó formalmente el pedido, porque, además, no se puede ir presencialmente, pero se le indicó vía WhatsApp que el fiscal no tiene tiempo.
En la audiencia de apelación, el recurrente desarrolló los agravios citados en el considerando anterior, y solicitó oralmente que se revoque la resolución venida en grado y se declare fundado el requerimiento del recurrente.
[Continúa…]

![Excepción a la regla de no exigencia en la precisión de la fecha en el delito de violación sexual: La precisión de las fechas no es determinante si se precisan circunstancias periféricas; sin embargo, cuando las contradicciones en la precisión de tiempo, lugar o circunstancias son reiterativas y variables en los diferentes elementos de prueba (declaración en Cámara Gesell, ante el médico legista, ante el psicólogo), generan incertidumbre que debe ser esclarecida, ya que provienen de la misma fuente incriminatoria [Apelación 395-2024, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Las resoluciones «definitivas» son aquellas que concluyen el proceso; en cambio, las «interlocutorias» se emiten mientras el proceso está en curso y no afectan directamente la decisión final del mismo [Queja NCPP 1429-2023, Cajamarca, f. j. 4.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Tenencia ilegal de municiones. Las municiones halladas en la vivienda del imputado están dentro de su órbita potestativa, al encontrarse a su libre disposición entre sus pertenencias, de modo que no se trata de una tenencia esporádica [Queja NCPP 289-2023, La Libertad, f. j. 4.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede inferir que abogado pertenece a una organización terrorista porque se le encontraron documentos relativos a una medida cautelar dirigida a la CIDH por la detención de los miembros del MOVADEF, pues se trata de actos inequívocos de defensa técnica [Exp. 122-2014-0, f. j. 6.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)












![[VIVO] Clase modelo sobre las 10 sentencias laborales más relevantes del 2025. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/INTERMEDIACION-DANTE-BOTTON-GIRON-LPDERECHO1-218x150.jpg)











![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)










![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Excepción a la regla de no exigencia en la precisión de la fecha en el delito de violación sexual: La precisión de las fechas no es determinante si se precisan circunstancias periféricas; sin embargo, cuando las contradicciones en la precisión de tiempo, lugar o circunstancias son reiterativas y variables en los diferentes elementos de prueba (declaración en Cámara Gesell, ante el médico legista, ante el psicólogo), generan incertidumbre que debe ser esclarecida, ya que provienen de la misma fuente incriminatoria [Apelación 395-2024, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![La inmatriculación de predios es una excepción al principio de tracto sucesivo por ser esta el ingreso de un predio al registro [Resolución 1631-2014-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-324x160.jpg)