¿En qué casos sumas de dinero entregadas por el empleador produce efectos compensatorios? [Cas. Lab. 25922-2017, Lima]

Sumilla: Los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: i) Deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; ii) Entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste, iii) La entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada, y iv) El importe debe estar en documento de fecha cierta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 25922-2017, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número veinticinco mil novecientos veintidós, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Scotiabank Perú S.A.A., mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta a mil ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos a ochocientos trece, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido por Víctor Hugo Miro Quesada Gatjens.

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CAUSALES DEL RECURSO:

La entidad recurrente invocando la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, d enuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea del artículo 57°del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N°001-97-TR.
ii) Contradicción con otra resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia Casación Laboral N° 2292-2015 Lima.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55°de la Ley N°26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos setenta a trescientos, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante, ascendente a la suma de tres millones novecientos treinta y un mil trescientos ochenta y siete con 18/100 soles (S/3’931,387.18), más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, declara infundada la compensación de créditos deducida por la demandada y declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de un millón setecientos cincuenta y cinco mil cuatro con 71/100 soles (1755,007.71), más intereses legales, costas y costos.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada al considerar que no está acreditado el nexo causal y los factores de atribución, para determinar la responsabilidad de la demandada.

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Tercero: De la calificación de las causales.

Respecto a la causal prevista en el acápite

i) Debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso le atribuye un sentido distinto al que corresponde. En el caso concreto, se aprecia que la parte recurrente señala cuál debería ser la correcta interpretación de la norma denunciada; en ese sentido, se tiene por cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente.

En cuanto a la causal mencionada en el acápite

ii) De los fundamentos expuestos por la parte impugnante se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción con una de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

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Cuarto: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, debemos decir que el citado dispositivo legal textualmente señala:

Artículo 57.- modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27326, establece:

«Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.»

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Sexto: Para los efectos, debe tenerse en cuenta que el razonamiento de la norma materia de infracción se sustenta en que, los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos:

i) Deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior.
ii) Entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste.
iii) La entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada.
iv) El importe debe estar en documento de fecha cierta.

Séptimo: Sobre la interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 97-TR, realizadas tanto por el juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, en la sentencia apelada así como la realizada por la Sala, la cual confirmó el extremo que declaró infundada la compensación de créditos por la demandada, señalando que cualquier pago efectuado con ocasión del cese no es compensable pese a que se haya expresado que dichas sumas dinerarias se han otorgado a título de gracia, la recurrente señala que de los medios probatorios que corren en autos, se advierte que al momento del cese del actor (agosto del año mil novecientos noventa y nueve), el demandante recibió dos montos por conceptos totalmente distintos, los cuales no pueden tener el mismo tratamiento, de un lado el pago por haberse acogido al programa de retiro voluntario, el cual ascendía a un millón setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y uno con 76/100 soles (S/1 075,461.76) y que consta en la liquidación de sus beneficios laborales, y por otra parte, el pago de una liberalidad ascendente a un millón quinientos veinticuatro mil seiscientos con 00/100 soles (S/1’524,600.00), el mismo que consta en un documento aparte, expresamente denominado «Suma compensatoria a Título de Gracia», ambos documentos debidamente suscritos por el actor, finalmente precisa que la compensación de deudas debe operar sobre el pago que tiene la característica de liberalidad y no sobre la que fue otorgada como incentivo por el cese.

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Octavo: Sobre este extremo, el demandante sostiene que los beneficios económicos otorgados no pueden ser compensados al tener una causa de atribución especifica: la terminación de la relación de trabajo; no conteniendo los pagos efectuados con la característica excepcional de ser una liberalidad o una percepción extraordinaria por lo que no pueden ser compensadas en virtud de lo expresamente dispuesto en el último párrafo del artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

Noveno: Conforme se aprecia del Programa Voluntario de Retiro dirigido a la plana gerencial de los Bancos Lima Sudameris y Wiese Ltda, que corre en fojas seiscientos ocho, este establecía condiciones, plazos y beneficios. En relación a los beneficios que ofrecía son:

a) El pago de los beneficios previstos en la ley (CTS y Vacaciones).
b) Beneficios económicos: uno de una remuneración y media mensual ordinaria con un tope de doce remuneraciones y otra adicional de carácter extraordinario calculado en función al tiempo de servicios y edad del trabajador.
c) Seguro médico, seguro de vida personal, seguro de vida Ley N° 688.
d) Acceso a productos de ahorro, consolidación de deudas.
e) apoyo a la jubilación.
f) apoyo a la reubicación, entre otros.

Décimo: Ahora bien, en el Convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso suscrita entre las partes se pacta en el punto cuatro, que la entidad bancaria otorga al demandante un beneficio económico para fomentar la constitución de una nueva empresa amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 47° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 97-TR y también en lo dispuesto en el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por el Decreto Supremo N° 001-97-TR.

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Décimo Primero: Como queda demostrado en autos con la liquidación de beneficios sociales de fojas seiscientos seis, el demandante percibió la suma de un millón setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y uno con 76/100 soles (S/1 075,461.76) bajo el concepto de gratificación por cese y si bien se cita al artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, resulta evidente que su entrega fue a cambio de la renuncia al empleo, por lo tanto, este beneficio no cumple con la exigencia prevista en la norma legal citada, vigente a la fecha de suscripción de la liquidación para que ésta sea compensable; sin embargo, es el cumplimiento del punto cuarto del Convenio de fojas ciento treinta y nueve.

Décimo Segundo: Cabe indicar que, también está probado en autos que al demandante se le otorgó otra suma de dinero ascendente a un millón quinientos veinticuatro mil seiscientos con 00/100 soles (S/1’524,600.00), bajo el rubro de «suma compensatoria a título de gracia» explicándose en el documento que otorga esta cantidad, que será deducida de aquellas sumas ordenadas a pagar en sede judicial, conforme se verifica en fojas seiscientos siete. Resulta entonces claro que esta suma si resulta compensable, toda vez que fue otorgada en la forma y modo prevista en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, sin que se expresara condicionamiento alguno para su percepción como tampoco orientado a darle un fin que no fuera aquella deseada por el trabajador de manera libre. En ese orden de ideas, se verifica que tanto el Colegiado Superior como el juez de primera instancia han incurrido en interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, al declarar infundada la compensación de créditos deducida; deviniendo la causal bajo análisis en fundada.

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Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Scotiabank Perú S.A.A., mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta a mil ochenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cuarenta y cinco a novecientos cincuenta y nueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos a ochocientos trece, en el extremo que declaró infundada la compensación; REFORMANDOLA declararon fundado dicho extremo; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Hugo Miro Quesada Gatjens sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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