En los casos de retardo mental leve, la pena debe ser atenuada en atención al art. 21 del CP [RN 4091-2009, Santa]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que, en todo caso, a efectos de la imposición de la pena debe considerarse dicha condición del encausado —retardo mental leve—, en virtud al artículo veintiuno del Código Penal —responsabilidad atenuada— que indica: “…en los casos del artículo veinte, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal…”; que en tal sentido, el análisis realizado por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a ley, además, debe referirse que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente —conforme al artículo cuarenta y seis del Código Penal—, que en dicho orden de ideas, se advierte que las circunstancias que acompañaron al presente evento delictivo han sido analizadas correctamente por el Tribunal Superior, toda vez que el encausado es un agente primario —no registra antecedentes penales—, al momento de los hechos tenía veinte años —hecho que si bien no lo hace gozar de responsabilidad restringida, toda vez que el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, excluye al agente que haya incurrido, entre otros, en el delito de violación de la libertad sexual, sin embargo, debe tomarse en cuenta su juventud para fijar la pena a imponer—, por lo que es de concluirse que la sanción impuesta se encuentra ajustada a ley —atendiendo a que el delito sub examine se encuentra sancionado hasta con cadena perpetua—, no siendo de recibo los argumentos de su defensa en el recurso impugnatorio planteado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 4091-2009,
SANTA

Lima, diecinueve de enero de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Daniel Gustavo Bocanegra Tiburcio, contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha quince de julio de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y

CONSIDERANDO

Primero: Que, el abogado defensor del sentenciado Bocanegra Tiburcio, al interponer su recurso de nulidad fundamentado a fojas doscientos noventa y siete, señala que el Colegiado Superior no ha motivado debidamente la sentencia materia de grado; que se ha incurrido en error, toda vez que en el punto cinco de la sentencia se ha indicado que el menor agraviado ha sido coherente y persistente en su argumentación incriminatoria, lo cual no es cierto, pues tanto en su manifestación policial, referencial, entrevista ante el psicólogo y en el juicio oral ha brindado versiones diferentes, es decir, sí existen contradicciones; que al momento de expedirse la sentencia materia de grado no se ha tenido en cuenta lo consignado en la pericia psicológica ni en su ratificación, en cuanto a que la edad mental del encausado no corresponde a su edad cronológica, ello pues su edad mental corresponde a la de un niño de once o doce años de edad, razón por la cual su mundo social son niños, en consecuencia, estamos frente a una persona inimputable que no puede ser merecedor de una pena; que por tales consideraciones, se debe reformar la sentencia y disponerse la absolución del encausado, ordenándose su inmediata libertad.

Segundo: Que, la descripción fáctica de la acusación fiscal, atribuye a Daniel Gustavo Bocanegra Tiburcio, que al promediar las catorce horas del día quince de setiembre de dos mil ocho, en circunstancias que el menor identificado con las iniciales E.J.C.V., de siete años de edad, se encontraba jugando por inmediaciones de su casa, ubicada en el asentamiento humano “Fraternidad” – Chimbote, lo tomó por la fuerza de manera sorpresiva, trasladándolo hasta el interior de su vivienda ubicada en el pasaje La Victoria, manzana “G” lote doce del citado asentamiento humano, lugar en el que le hizo sufrir el acto sexual vía anal.

Tercero: Que, toda sentencia condenatoria será el resultado de un análisis exhaustivo que el juzgador debe efectuar, tanto de la prueba de cargo, como de la prueba de descargo que se haya podido recabar durante la tramitación de un proceso penal, seguido con todas las garantías del caso, pues solo de la debida contrastación de estas, que genere a su conclusión certeza en el juzgador respecto a la responsabilidad del procesado y, por ende, el desvanecimiento del principio de presunción de inocencia, se puede arribar a tal decisión jurisdiccional; en este sentido, se tiene que en el caso sub examine, después de efectuar el análisis respectivo, se llega a determinar de manera fehaciente, que ha quedado debidamente acreditado en autos, tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad penal del encausado Daniel Gustavo Bocanegra Tiburcio en los hechos materia de investigación.

[Continúa…]

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