¿Cuál es el costo computable de acciones que se debe consignar en el certificado de reconocimiento de capital invertido? [Casación 8447-2021, Lima]

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Fundamento destacado 3.15 Siendo ello así, en atención a lo establecido en las normas citadas y las implicancias prácticas de la reducción de capital por absorción de pérdidas, corresponde considerar que el costo de adquisición de las acciones recibidas por un sujeto no domiciliado, por su inversión en una empresa peruana, es el importe desembolsado a efectos de tal inversión, puesto que las reducciones no han sido efectivas sino obligatorias, de modo que no han significado la devolución del capital invertido, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de determinada empresa mediante la referida reducción por imperio o mandato de la ley.


SUMILLA: En atención a lo establecido en el marco legal desarrollado en la presente resolución y las implicancias prácticas de la reducción de capital por absorción de pérdidas, corresponde considerar que el costo computable consignado en el “certificado de reconocimiento de capital invertido” debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, por su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión; siempre y cuando las reducciones de capital ocurridas en la empresa peruana no hayan sido efectivas sino nominales, y del tipo obligatorias, por lo cual no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de determinada empresa mediante la referida reducción de capital por imperio o mandato de la ley. En este sentido, se declaran infundados los recursos de casación formulados por los codemandados SUNAT y el Tribunal Fiscal, toda vez que la sentencia de vista ha acogido un sentido interpretativo que guarda correspondencia con lo resuelto.

PALABRAS CLAVE: certificado de reconocimiento de capital invertido, reducción de capital por absorción de pérdidas mediante amortización de acciones, reducción de capital mediante disminución de valor nominal de acciones


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación Nº 8447-2021, Lima

TEMA: RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO

Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el doce de mayo de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos diecinueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE[1]); y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el trece de mayo de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos treinta y siete); ambos contra la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos dos), que confirma la sentencia, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos sesenta y tres), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, i) declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete; ii) dispone que el Tribunal Fiscal declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT en todos sus extremos; iii) declara que la recurrente ha realizado una inversión total ascendente a la suma de S/ 79,799,736.41 (setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y seis soles con cuarenta y un céntimos) y, en consecuencia, ordena a la SUNAT que consigne dicho monto en el “certificado de recuperación de capital invertido”; y iv) ordena a la SUNAT cumpla con devolver a favor de la demandante cualquier importe que esta le hubiera abonado en ejecución de la resolución materia de impugnación, incluidos los intereses que pudieran haberse devengado, y/o devolver a la demandante cualquier carta fianza u otra garantía, así como cualquier monto que esta le hubiera retenido a título de embargo en forma de retención y/u otra modalidad como devoluciones por saldos a favor o créditos que pudiera haber compensado indebidamente contra la deuda impugnada materia de la presente demanda, de corresponder.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja setenta), Nyrstar Netherlands (HOLDINGS) B.V. interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, solicitando lo siguiente:

Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, del cinco de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, del once de septiembre de dos mil diecisiete, respecto al desconocimiento del costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima.

Pretensiones accesorias:

a) Se restablezca el derecho de la compañía vulnerado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03341-1-2019, en el extremo que desconoce el costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima; en consecuencia, se declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0120240001623/SUNAT en todos sus extremos.

b) Se declare que la compañía ha realizado una inversión total ascendente a la suma de S/ 79’799,736.41 (setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y seis soles con cuarenta y un céntimos) y, en consecuencia, ordene a la SUNAT que consigne dicho monto en el “certificado de recuperación de capital invertido”.

c) Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a favor de la compañía cualquier importe que esta le hubiera abonado en ejecución de la resolución materia de impugnación, incluidos los intereses que pudieran haberse devengado, y/o devolver a la demandante cualquier carta fianza u otra garantía, así como cualquier monto que esta le hubiera retenido a título de embargo en forma de retención y/u otra modalidad, como devoluciones por saldos a favor o créditos que pudiera haber compensado indebidamente contra la deuda impugnada materia de la presente demanda.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos sesenta y tres), el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Adujo lo siguiente:

a) La posición de los demandados para desconocer parcialmente la solicitud de la recurrente respecto a la certificación de recuperación del capital invertido de las acciones que poseía en la empresa Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, tiene sustento en que la reducción de capital para absorber pérdidas mediante la amortización de acciones determina la extinción del costo computable de las acciones amortizadas, por lo cual la certificación de recuperación del capital invertido debe otorgarse solo por el costo computable de las acciones remanentes, y para la determinación del costo computable, debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Agrega que, en el análisis del presente caso, la demandante, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, solicitó ante la administración tributaria la emisión de la certificación para efectos de la recuperación del capital invertido respecto de ocho millones cuatrocientos treinta mil doscientos cuarenta y una (8’430.241.00) acciones representativas del capital social de Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, por un importe de S/ 79’799,736.41 (setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y seis soles con cuarenta y un céntimos); para lo cual adjuntó el contrato de compraventa de acciones, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se estableció un acuerdo de venta con la empresa Great Phanter Silver Sociedad Anónima Cerrada a efectos de transferirle el total de acciones que poseía en la mencionada empresa Nyrstar.

c) De igual manera, la demandante adjuntó la escritura pública de fecha doce de octubre de dos mil quince, en el cual se advierte que la Junta General de Accionistas de la empresa Nyrstar Coricancha Sociedad Anónima, en reunión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince acordó, luego de aumentar su capital social, reducir este último con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto que se vio disminuido como consecuencia de haber sufrido pérdidas. En adición, se acordó amortizar las acciones emitidas, con lo cual la recurrente disminuyó su titularidad de acciones comunes de setenta millones seiscientos mil novecientos treinta y cuatro (70’600,934) acciones con un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) a cuatro millones ciento veintiún mil novecientos once (4’121,911) con un valor nominal de S/ 1.00 (un sol), siendo que la reducción de capital implicó amortizar un total de sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil veintitrés (66’479,023) acciones comunes.

d) Las acciones expresadas se enmarcan en lo establecido en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades, que prescribe la obligatoriedad de la reducción de capital cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento (50%) y hubiese transcurrido un ejercicio sin que esto haya sido superado. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la precitada ley, la modalidad aplicada por la recurrente para la reducción de capital consistió en la amortización de un número significativo de acciones; y dicha modalidad para la reducción de capital implica reajustar la situación real del patrimonio neto con la finalidad de mantener el equilibrio patrimonial cuando este se ve disminuido por pérdidas. Por tanto, en el caso concreto, el recurrir a esta figura legal no tiene una motivación distinta que la de mantener el equilibrio patrimonial de la empresa en cumplimiento del imperativo legal previsto en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades, dada la situación financiera de la recurrente. Por tal motivo, no tiene incidencia respecto de la determinación del costo computable de las acciones para efectos de la emisión del  “certificado de recuperación de capital invertido”, en la medida que la normatividad no prevé la inclusión de estos ajustes, que obedecen a un imperativo legal previsto en la Ley General de Sociedades.

e) Del mismo modo, precisa que, para efectos tributarios, el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos que se obtengan en el ejercicio gravable. En esa línea, se prevé que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Agrega que conforme a lo dispuesto por el citado artículo, por costo computable de los bienes enajenados se entenderá el costo de adquisición; y que la contraprestación pagada por el bien adquirido estará incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante, y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

[Continúa…]

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[1] Todas las citas se remiten a este expediente, salvo indicación distinta.

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