En los casos en que no se acredite la responsabilidad de los agentes, el tercero civil puede resultar un obligado civil común [Casación 752-2020, San Martín]

Fundamanto destacado: Octavo. No obstante, en el caso concreto, luego del procesamiento se llegó a descartar la actuación culposa de parte de los agentes directos, que en primera línea permitiría inferir que no es factible incluir al tercero civil responsable dentro del proceso penal; empero, dicha exigencia se relativiza y no es exigible si aplicamos la responsabilidad civil en general o las reglas del proceso civil cuando existe un daño concreto producido en las instalaciones hospitalarias que dirige EsSalud (no solo existe responsabilidad vicaria), comprendido como tercero civil, en cuyo caso, este sí puede responder aun cuando no se acreditó la culpa de los agentes directos, pues responde como un obligado civil común.


Sumilla: Responsabilidad civil. En el caso concreto, luego del procesamiento se llegó a descartar la actuación culposa de parte de los agentes directos, que en primera línea permitiría inferir que contra el tercero civil responsable no es factible siquiera comprenderlo dentro del proceso penal; empero, dicha exigencia se relativiza y no es exigible si aplicamos la responsabilidad civil en general o las reglas del proceso civil cuando existe un daño concreto producido en las instalaciones hospitalarias que dirige EsSalud (no solo existe responsabilidad vicaria), comprendido como tercero civil, en cuyo caso este sí puede responder, aun cuando no se acreditó la culpa de los agentes directos, pues responde como un obligado civil común


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 752-2020, San Martín

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del Seguro Social de Salud (EsSalud)- tercero civil responsable contra la sentencia de vista, (Resolución número 75) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 676), que revocó la sentencia de primera instancia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 547) y, reformándola, absolvió a los acusados Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola del delito de homicidio culposo, en agravio del menor de iniciales K. A. C. S., y fijó la reparación civil en la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles), que deberá abonar únicamente EsSalud a favor de los herederos legales del menor agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 18, del cuaderno de debates), formuló acusación contra Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola como autores del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, en agravio del menor de iniciales K. A. C. S., solicitó que se les imponga dos años de pena privativa de libertad y se fije como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor del referido menor.

Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento (foja 166), del trece de abril de dos mil dieciocho. Precisa que se incorporó al proceso como tercero civil a EsSalud-Moyobamba.

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 548), condenó a Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola por el delito de homicidio culposo, previsto en el segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio del menor identificado con las iniciales K. A. C. S., a dos años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución por el plazo de un año y sujeta a reglas de conducta) y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) a favor del citado agraviado, que debían pagar, solidariamente, los sentenciados y el tercero civilmente responsable.

Tercero. En contra de la mencionada sentencia, los procesados Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola interpusieron los recursos de apelación del diecinueve y veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 620 y 629, respectivamente). Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 649). En el mismo sentido, recurrió el Seguro Social de Salud (EsSalud) el nueve de enero de dos mil diecinueve (fojas 653). Dicha impugnación fue concedida por auto del  diez de enero de dos mil diecinueve (foja 663). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego de celebrada la audiencia de apelación, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 676), revocó la sentencia de primera instancia del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (foja 547) y, reformándola, absolvió a los acusados Federman Johan Olazábal Zavala y José Luis Sánchez Minchola del delito de homicidio culposo, en agravio del menor de iniciales K. A. C. S., y fijó la reparación civil en la suma de S/ 20 000 (veinte mil soles), que deberá abonar únicamente EsSalud a favor de los herederos legales del menor agraviado.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el Seguro Social de Salud (EsSalud) promovió el recurso de casación del diecisiete de abril de dos mil diecinueve (foja 730). Mediante auto del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 749), la citada impugnación fue declarada inadmisible. Sin embargo, ante el recurso de queja interpuesto por dicha parte recurrente, se emitió la Queja NCPP 365-2019/San Martín, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (foja 801), que declaró fundado el recurso de queja promovido y ordenó se conceda el recurso de casación interpuesto por EsSalud. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.

§ III. Procedimiento en la instancia suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 193 del cuadernillo supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación.

Séptimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada.

Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conforme se desprende del auto de calificación, se declaró bien concedido el recurso de casación promovido por el tercero civilmente responsable, de acuerdo con los incisos 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Se precisó que a pesar de que el monto indemnizatorio por la responsabilidad ex delicto no supera las cincuenta unidades de referencia procesal —exigencia del artículo 427, numeral 3, del código adjetivo—, el recurrente planteó el acceso excepcional en su recurso y, en atención a ello, propuso que se desarrolle la institución del tercero civil responsable, desde su naturaleza hasta los factores de atribución, puesto que, en el caso concreto, se fijó el pago de una reparación civil sin haberse declarado responsables civiles a los que mantenían un vínculo con aquella, base sobre la cual se genera la responsabilidad solidaria.

Segundo. Los hechos que dieron lugar al inicio del proceso fueron que:

a) Se imputó a Federman Johan Olazábal Zavala, médico de guardia del Hospital de EsSalud de la ciudad de Moyobamba, (i) haber recibido el veintiocho de julio de dos mil catorce al paciente Keneth Alessandre Cachique Sifuentes (7 años) y no haberlo atendido conforme a la exigencia establecida en la Guía Práctica Clínica para la Atención de Casos de Dengue; (ii) no haber precisado en la hoja de referencia que dicho menor estaba enfermo de dengue.

b) Se imputó a José Luis Sánchez Minchola, jefe de guardia del Hospital de EsSalud de la ciudad de Tarapoto, (i) haber recibido el veintiocho de julio de dos mil catorce al paciente Keneth Alessandre Cachique Sifuentes y no haber realizado el tratamiento para paciente diagnóstico con Dengue Hemorrágico; (ii) no haber cumplido con la exigencia establecida en la Guía Práctica Clínica para la Atención de Casos de Dengue en el Perú.

Tercero. Como se indicó durante el trámite del proceso, a los médicos encausados, en primera instancia, se les halló penalmente responsables del delito de homicidio culposo y se les impuso, junto al tercero civil EsSalud, la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) como
reparación civil.

Empero, recurrida la sentencia por los procesados, el ad quem los absolvió bajo el argumento de que estos, como médicos tratantes, no pudieron realizar un diagnóstico certero por falta de laboratorios en los hospitales de EsSalud, tanto en Moyobamba como en Tarapoto; así, en el accionar de los médicos no se advirtió negligencia o culpa.

Por otro lado, expuso que los hospitales de EsSalud de la zona de Moyobamba y Tarapoto no cuentan con laboratorios para realizar diagnósticos certeros de la enfermedad del dengue; además, señaló que no cuentan con unidades de cuidados intensivos, lo que denota descuido en la atención de los hospitales para evitar muertes como la ocurrida. En consecuencia, el único que debe resarcir el daño causado es EsSalud; acto seguido, fijó la reparación civil en S/ 20 000 (veinte mil soles).

Cuarto. Las normas que se afectaron, según la denuncia, son de orden material y procesal:

El artículo 95 del Código Penal señala: “La responsabilidad civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”.

El artículo 12, inciso 3, del Código Procesal Penal expone: “la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.

[Continúa…]

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