Covid-19: Admiten a trámite hábeas corpus correctivo a favor de Kevin Villanueva (caso Solsiret)

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El doctor César Augusto Riveros Ramos, a cargo del Juzgado de Emergencia Covid-19, resolvió admitir a trámite la demanda de hábeas corpus correctivo que interpuso el abogado Marco Ezquerra Puente de la Vega a favor de Kevin Villanueva, investigado por el asesinato de Solsiret Rodríguez.

Como se recuerda, en febrero de este año, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte del Callao, a cargo del juez Roberto Sucno, ordenó nueve meses de prisión preventiva para Kevin Villanueva y Andrea Aguirre Concha.


JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIO – MI PERÚ

  • EXPEDIENTE: 01065-2020-0-3301-JR-PE-01
  • JUEZ: RIVEROS RAMOS CESAR AUGUSTO (Juzgado de emergencia COVID19)
  • ESPECIALISTA: VALENZUELA ABAN RONALD EDINO
  • BENEFICIARIO: ALEXANDER VILLANUEVA, KEVIN
  • DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO,

RAZÓN

SEÑOR JUEZ:

Doy cuenta a Ud. que con fecha 19 de mayo del 2020 la Coordinación de los JIPs de Ventanilla remite vía correo electrónico la presente demanda de Hábeas Corpus el cual en adición a mis funciones asumo el presente expediente. Lo que informo a Ud. para los fines pertinentes.

Mi Perú, 20 de abril de 2020

RESOLUCIÓN Nro. UNO (01)

Ventanilla, 20 de mayo de 2020.-

AUTOS, VISTOS, dado cuenta en la fecha, con la razón que antecede, téngase presente y VISTOS la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el Dr. MARCO EZQUERRA PUENTE DE LA VEGA, en beneficio del interno preventivo KEVIN ALEXANDER VILLANUEVA contra el Instituto Nacional Penitenciario, con domicilio del Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: El numeral 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú cita “Son garantías constitucionales: 1. La acción de habeas corpus, que procede ante el hecho y omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”.

SEGUNDO: La finalidad del proceso de hábeas corpus es, según lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

TERCERO: En cuanto a la procedencia del habeas corpus, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional prescribe “(…) procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. Por otro lado, procede el hábeas corpus correctivo a efectos de verificar la forma y modo como se viene cumpliendo carcelería sea preventivo o por cumplimiento de pena como consecuencia de sentencia penal.

CUARTO: El artículo 28° del Código Procesal Constitucional señala “la demanda de habeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”. Por lo que esta judicatura resulta competente para conocer y resolver la demanda interpuesta.

QUINTO: De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25° numeral 17 prescribe que “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 17) El
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”.

SEXTO: Sustenta el demandante que en el presente caso se estaría vulnerando el derecho de su patrocinado a ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad encontrándose recluido en el establecimiento Penitenciario ANCON I, cumpliendo la medida de coerción personal, como es la prisión preventiva que se encontraría padeciendo en la actualidad bajo hacinamiento y sobrepoblación penal, por lo que no se estaría cumpliendo con el aislamiento social obligatorio que proteja su vida e integridad, en vista que el penal de ANCON I “Piedras Gordas” ha dejado de ser un establecimiento penitenciario seguro, por los múltiples Motines presentados en sus instalaciones así como un número no determinado de muertos por COVID – 19, por lo cual no se estaría salvaguardando sus derechos fundamentales como son a la Vida y la Salud, ya que la medida coercitiva ha decaído en inconstitucional al no garantizar estos bienes jurídicos, solicitando el abogado del beneficiario que durante la emergencia sanitaria el investigado en cumplimiento de medida coercitiva cumpla el aislamiento social obligatorio en su domicilio ubicado en la Dirección: Calle Landa 206 condominio Alameda Colonial Edif. 30 – departamento 501 – Callao, siendo esta una medida proporcional a la situación excepcional que se vive en el país, es decir con respeto al principio de presunción de inocencia ya que esta persona no está condenando, sino con prisión preventiva.

SÉTIMO: Que, finalmente, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus no tiene etapa probatoria, solo son precedentes los medios probatorios que no requieren actuación que el Juez considere indispensable, lo que no impide la realización de actuaciones probatorias, sin afectar la duración de proceso. En ese contexto, del estudio de la demanda se advierte que los hechos así expuestos ameritan una exhaustiva y célere investigación judicial a nivel constitucional a fin de determinar si existe o no afectación de derechos constitucionales; asimismo, el hecho demandado se encuentra descrito dentro del articulo veinticinco del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta indispensable para emitir un pronunciamiento valido, efectuar diligencias previas pertinentes.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos; y, al amparo de lo establecido en el numeral 1) del artículo 200° y artículo 1°, 2°, 25°, 26°, 28° y 31° del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1. ADMITIR a trámite la demanda de HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO interpuesta por el Dr. MARCO EZQUERRA PUENTE DE LA VEGA, abogado de KEVIN ALEXANDER VILLANUEVA contra el Instituto Nacional Penitenciario, con domicilio del Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario; en consecuencia, se dispone LLEVAR A CABO las siguientes diligencias:

a. OFÍCIESE al Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I a efectos de que informe documentadamente sobre el régimen penitenciario en el que se  encuentra el interno KEVIN ALEXANDER VILLANUEVA en el citado establecimiento penitenciario, debiendo adjuntar copias certificadas de la historia clínica del tópico del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO ANCON I a fin de acreditar el tratamiento de salud recibido por el acotado interno; asimismo, deberá informar si al citado interno se le ha practicado el examen de
descarte de COVID-19 o qué medidas de seguridad se han tomado, debiendo acreditar documento sustentario al respecto, información solicitada que deberá ser remitida en el PLAZO DE 72 HORAS BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL al correo: [email protected] dada la coyuntura nacional de aislamiento social obligatorio y los mecanismos electrónicos adoptados por el Poder Judicial del Perú.

b. OFÍCIESE al SUBDIRECTOR DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO DE LA OFICINA REGIONAL DEL INPE a fin que remita informe documentado respecto al régimen carcelario del beneficiario KEVIN ALEXANDER VILLANUEVA en la cual el citado fue internado en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, información solicitada que deberá ser remitida en el PLAZO DE 24 HORAS BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL al correo: [email protected] dada la coyuntura nacional de aislamiento social obligatorio y los mecanismos electrónicos adoptados por el Poder Judicial del Perú.

c. PRESCINDIR de la declaración del beneficiario tomando en cuenta la coyuntura nacional de emergencia.

d. LLÉVESE a cabo los demás actos procesales que se estime conveniente para el
esclarecimiento de los hechos.

2. NOTIFICAR al Procurador Público correspondiente en su domicilio electrónico, a efectos de que tome conocimiento del presente proceso constitucional, ejerza la defensa correspondiente y absuelva en el PLAZO DE 72 HORAS al correo: [email protected] dada la coyuntura nacional de aislamiento social obligatorio y los mecanismos electrónicos adoptados por el Poder Judicial del Perú, esto bajo apercibimiento de resolver la presente con los recaudos obrantes en el expediente.

3. NOTIFICAR a los demás sujetos procesales conforme a ley y dada la coyuntura nacional de aislamiento social obligatorio conforme a los mecanismos electrónicos adoptados por el Poder Judicial del Perú.

4. AUTORÍCESE Al especialista legal que da cuenta para suscribir a sola firma los oficios, decretos judiciales por el lapso del presente proceso; abocándose el especialista legal encargado por disposición superior por licencia de salud del especialista legal Dr. José Luis Flores Fernández.

5. Se AVOCA al conocimiento de la causa al señor juez que suscribe en atención a la
Resolución Administrativa N° 000135-2020-P-CSJPPV-PJ.


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