Caso señora Patricia Benavides: una casación imprescindible, por César Azabache Caracciolo y Eli Vidal Córdova

El jueves 31 de julio la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema levantó la suspensión que el juzgado de investigación preparatoria de la misma Corte había impuesto en junio de este año a la señora Benavides, a quien la mayoría de la JNJ decidió reponer en el Ministerio Público a mediados de ese mes.

Especial influencia sobre el desarrollo de este caso ha tenido la declaración pública hecha por la propia señora Benavides la noche del 31, cuando confirmó que no reclamaría para sí la Fiscalía de la Nación sino solo una Fiscalía Suprema. Esta renuncia cancela los debates derivados de la demanda por amparo que la actual Fiscal de la Nación, la señora Espinoza, presentó también en junio en defensa de los derechos que adquirió en octubre de 2024, cuando fue nombrada en el cargo por la Junta de Fiscales Supremos. Abre las puertas para que la señora Benavides tome asiento en el Jurado Nacional de Elecciones, en la plaza que tiene el Ministerio Público en este organismo.

Esta asignación, que a la fecha es solo una posibilidad, no deja de ser una alternativa compleja, por los términos que pueden reconocerse en la ecuación política que la llevaría de vuelta al Ministerio Público y el perfil que viene adquiriendo el próximo proceso electoral. Pero es una opción, habida cuenta que la Junta de Fiscales Supremos tiene actualmente cubiertas sus cinco plazas ordinarias y cuatro de los cinco magistrados que la integran han sido sometidos por la mayoría del Congreso a un proceso por inexistentes infracciones a la Constitución atribuidos al tenso proceso que comenzó el 12 de junio de este año, cuando el señor Ríos Patio, presidente de la JNJ, ordenó reponerla.

La situación entonces cambia de intensidad (o puede hacerlo) si de la declaración de la señora Benavides se mantiene y de ella se desprenden sus consecuencias. 

En ese marco esta entrega pretende desarrollar una idea. A pesar de tratarse de un auto supremo derivado de un procedimiento de apelación, o de una sentencia, y de una decisión derivada de un proceso contra aforados, que se desarrolla íntegramente entre la Corte Suprema. la decisión del 31 de julio puede ser revisada en casación. Julio César Espinoza Goyena ha sostenido que no.

Espinoza se basa en la reforma de julio de 2021 a los procedimientos para aforados (ley 31308). Las reglas originales para estos casos excluían las sentencias dictadas en estos casos del recurso de casación, debe entenderse del recurso ordinario de casación establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

La reforma de julio de 2021 extendió la exclusión originalmente establecida para las sentencias emitidas contra aforados a todos los autos emitidos en estos procedimientos. Sobre la base de esta extensión se ha desestimado la revisión en casación de casos importantes, como los del ex ministro Silva y el ex presidente Pedro Castillo. Pero en ninguno de estos casos encontramos verdaderos asuntos de relevancia casacional que hayan podido merecer una revisión de los límites que debe asignarse.

De hecho el recurso de casación que cabe discutir no es el recurso ordinario de casación, sino el extraordinario establecido por el artículo 427.4. Podemos entender que la reforma de julio de 2021 haya reforzado la restricción de las revisiones casacionales de asuntos que ya vienen resueltos por la Corte Suprema. Pero de ahí a cancelar por completo la revisión casacional de asuntos de extrema gravedad como los que contiene el caso Benavides hay más que un salto que no resulta apropiado dar.

La reforma de julio de 2021, a la que se refiere Espinoza, está instalada entre las reglas que describen la forma general del procedimiento contra aforados. No tocó el alcance de la casación extraordinaria o excepcional, que fue definida desde su origen para desarrollar la jurisprudencia de la Corte Suprema, sin limitaciones de ningún tipo, cuando se ponga sobre la mesa un asunto relevante por razones constitucionales o razones doctrinarias.

Si hasta este momento no hemos enfrentado situaciones que nos obliguen a revisar con cuidado los límites de la reforma de julio de 2021 esa situación ha cambiado. Aquí tenemos demasiados asuntos como para no admitir, de una forma lo más moderada que sea posible, que en casos extremos el margen de revisión que concede la casación extraordinaria como vía excepcional deben ser respetados. 

Es cierto que la casación, especialmente la extraordinaria, no es una forma de impugnación que pueda considerarse puesta a disposición de las partes. Pedir que se revise una decisión en casación, más si se trata de una casación extraordinaria, es eso, solo una petición. Como tal sus términos de referencia vienen decididos por el amplio margen de discreción que concede a la entidad requerida, en este caso la Corte Suprema, el artículo 2.20 de la Constitución (derecho de petición), no el 139.2, (derecho al recurso). La Corte Suprema puede siempre negarse a revisar un fallo sin que entren en juego razones vinculadas a los derechos de las partes, sino atendiendo exclusivamente a cuestiones relacionadas a su propio interés casacional.

A diferencia con lo que ocurre con los recursos propiamente dichos aquí la Corte Suprema tiene un margen de maniobra considerablemente amplio. Pero incluso ese considerable margen de discreción, conforme a la sentencia del 7 de octubre del 2015 (casación 389-2014) debe partir de la necesidad de abordar con extremo cuidado asuntos como los que este caso propone a debate, probados como ellos están de razones constitucionales y doctrinarias que encontramos fundamentales. 

Hay de hecho en el auto de apelación de julio de 2025 muchos asuntos que deben ser desarrollados por encima de lo muy poco que ha dicho, probablemente por la urgencia con que ha sido dictado, el auto de apelación de 31 de julio. Los asuntos que allí se abordan, expuestos muy superficialmente aún, tendrán impacto sobre los términos en que en adelante se seguirán en los procesos y suspensiones a aforados. Estos asuntos tienen, por cierto relevancia constitucional bajo los artículos 99 y 100 de la Carta de 1993 y no tienen una doctrina de referencia que haya sido definida como tal y por completo por la Corte Suprema.

Por eso encontramos imprescindible, nos gustaría decir imperativa, la revisión de este auto en vía de casación. Las razones que proponemos son las siguientes:

  1. El auto se refiere a la suspensión de una magistrada que sujeta a un procedimiento preliminar aún no formalizado como preparatorio. Aquí debe recordarse que los procedimientos preliminares no están regulados por el Código Procesal Penal. Los autores del Código suponían que desde su promulgación las fiscalías sólo necesitarían un breve periodo de diligencias preliminares para decidir, y podían hacerlo lo antes posible, si un caso merecía una investigación preparatoria o no. En los hechos, estas expectativas ha sido defraudadas. La estación previa al procedimiento de investigación preparatoria se ha desbordado hasta dar origen a procedimientos muy extensos, que se despliegan casi sin reglas de referencia. 
  2. En el caso de los aforados los procedimientos preliminares fueron expresamente habilitados como asunto sujetos a la competencia de la Fiscalía de la Nación por una ley promulgada en enero de 2001, la ley 27399. Pero esa ley se escribió en referencia al Código de 1940, y de ella, como puso en evidencia el auto supremo de 4 de junio de 2022 (caso Silva, impedimento de salida), queda solo la habilitación de competencias. Los términos de desarrollo de los procedimientos se han establecido casi exclusivamente en base a decisiones judiciales. Y las regulaciones están aun incompletas. Los impedimentos de salida ingresaron en el auto ya citado de junio de 2022; las detenciones preliminares fueron admitidas por un auto supremo dictado también el  4 de junio de 2022 en el caso Silva. Los allanamientos e incautaciones fueron admitidos por el Acuerdo Plenario de 16 de noviembre de 2010 (CP 5-2010/CJ-116) y por en el auto de apelación de 14 de junio de 2024 (Boluarte; apelación 159-20224/Lima). Pero las suspensiones en el procedimiento preliminar solo han comenzado a ser discutidas a partir del auto de 4 de junio de 2025 (caso Gálvez expedienta 00041-2019-5-), de modo que aún requieren de una doctrina jurisprudencia consolidada.
  3. El auto de 4 de junio de 2025 desestimó el pedido de suspensión hecho por la fiscalía en contra del fiscal Gálvez declarado de manera enfática que lo denegaba porque al momento de desarrollarse la audiencia el fiscal Gálvez no estaba ejerciendo el puesto por el que se reclamaba la suspensión (considerando sétimo). Al momento de recibirse en audiencia el pedido presentado por la fiscalía contra la señora Benavides, ella tampoco estaba en el puesto. Pero el auto del 31 de julio de 2025 no se concentra en ese hecho. Se concentra en los efectos de la desestimación que el Congreso había hecho pública días antes por la denuncia constitucional presentada contra ella por la Fiscalía de la Nación en el mismo caso. A diferencia de lo declarado en el caso Gálvez, donde la cuestión a debatir se concentró en el ejercicio del cargo en tiempo actual, en el caso Benavides la Corte parece aceptar que al menos en teoría cabe suspender los derechos de quien no está ejerciendo el cargo en tiempo presente. Estar o no en el cargo no puede ser considerado como una cuestión determinante sobre el pedido. 
  4. Esta doctrina, que conduce a entender la suspensión como una cuestión relacionada con los derechos del requerido (derecho a acceder al cargo y a ejercerlo, no solo a mantenerlo en sus manos), no solo con la continuidad en el puesto, tiene en verdad un antecedente ya  establecido para los casos en investigación preparatoria. Se trata del caso Chávarry, donde la Corte Suprema declaró que la suspensión administrativa de un aforado no impide que el judicial imponga una segunda suspensión, incluso aunque el aforado sujeto a investigación ya no esté ejerciendo el cargo en discusión (auto de 19 de enero de 2021, expediente 4615-2019-2). 
  5. Pero en ambos casos, en el caso Gálvez y en el caso Benavides, aunque muy superficialmente, la Corte niega que las suspensiones sean teóricamente posibles durante las investigaciones preliminares. Dada la extensión que ellas han adquirido en nuestro medio, esta declaración requiere revisión.
  6. En el auto del caso Benavides la Corte Suprema ha declarado que para conceder una suspensión deben cumplirse requisitos que pueden ser considerados generales para cualquier medida cautelar penal: sospecha suficiente de los cargos atribuidos y evidencia de un riesgo de obstaculización de las investigaciones o repetición del delito. El Código agrega un elemento que, aunque discutible en su fundamentación, está establecido en la ley vigente: El delito investigado debe poder ser sancionado, en caso de llegar a condena, con pena de inhabilitación (artículo 297 del Código). Al hacer esta adición, el Código convierte la medida en una suerte de condena adelantada. Al mantener en vigencia esta condición un alto magistrado investigado por delitos comunes, por ejemplo, por actos asociados a violencia contra la mujer, no puede ser suspendido ni siquiera si se le sorprende usando su cargo para interferir con las investigaciones desarrolladas en su contra, porque el delito en discusión no incluye como sanción la inhabilitaron. Una consecuencia inevitable, pero vinculada a un texto que en la ley es expreso y claro, de modo que toda objeción debe ser entendida en este punto como de lege ferenda, imposible de ser modificada sin un cambio legal que en estos tiempos no parece viable. 
  7. Pero la razón más importante para pedir la revisión del auto de apelación de 31 de julio de 2025 por vía de casación proviene de la forma en que la Corte aborda en él las relaciones que median entre la necesidad de obtener una suspensión, esta en particular, y la posibilidad de pasar al procedimiento preparatorio, medida atendiendo a las reacciones o decisiones que el Congreso, en particular la Su Comisión de Acusaciones Constitucionales, haya registrado o adoptado ya. 
  8. El auto de 31 de julio afirma, sin margen de excepción, que si la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso ha desestimado la autorización solicitada por la fiscalía para formalizar las investigaciones de un caso como este, las posibilidades de persecución penal del hecho quedan canceladas. Esto resulta no ser cierto conforme a las normas vigentes, aplicables para estos casos. El artículo 89.m del reglamento del Congreso reconoce que la fiscalía puede insistir en el pedido en el siguiente periodo anual de sesiones del Congreso. En este caso, en particular, la decisión ha sido adoptada al inicio de la primera legislatura ordinaria del periodo 2025-2026. El inicio del siguiente periodo anual de sesiones del Congreso comenzará en julio de 2026, fecha para la que además se reemplazará al Congreso entero. En estas condiciones la insistencia se hace teóricamente posible. La condición impuesta por el Reglamento del Congreso es el aporte de pruebas nuevas. Y claro, para obtener pruebas nuevas que sostengan la insistencia de la fiscalía se requiere un espacio procesal de actuación que requiere ser protegido de toda interferencia.
  9. Ese es el espacio que el auto de apelaciones que creemos debe ser revisado en víaa de casación simplemente ignora. 
  10. El derecho de la fiscalía a insistir impide que se asigne a las decisiones desestimatorias del Congreso efectos cancelatorios sobre la persecución penal. De hecho, ninguna ley vigente en el Perú concede a estas decisiones la fuerza de la cosa juzgada ni efectos suficientes para producir, por ellas mismas, el archivo de los casos propuestos al Congreso. La consecuencia de estas decisiones es la suspensión del procedimiento, y, según la dificultad real de obtener nuevos documentos o declaraciones, su reserva, pero no su desestimación absoluta. 
  11. Las cosas entonces no son tan sencillas como para asumir, de plano y sin más revisión, que desestimado un caso penal por un acto, que a fin de cuentas es político y no jurisdiccional, los debates y las indagaciones deban cerrarse de plano.
  12. El último asunto que justifica la revisión de este tema en casación es muy serio. En el marco de un debate sobre suspensión de derechos, uno que se refiere al acceso potencial a un cargo, no a su ejercicio en tiempo presente, la judicatura tienen pleno derecho a hacer evaluaciones sobre la probabilidad del nombramiento. De hecho la probabilidad de completar un nombramiento en proceso, en este caso promovido por la mayoría de la JNJ, es un baremo decisivo para establecer si la suspensión es necesaria o no. Sobre esta base tiene pleno sentido que la Corte haya decidido discutir si los títulos que exhibe la señora Benavides, derivados de la orden de reposición que el señor Ruiz Patio emitió el 12 de junio de este año, constituyen títulos válidos de acceder al cargo o no.
  13. Pero aquí se hace preciso adoptar una doctrina explícita y completa sobre los alcances que la Corte Suprema debe asignar a la sentencia del TC de 13 de febrero de 2024 en el caso Falconí (expediente 01619-2023-PA/TC Arequipa). Para el TC la anulación de una decisión relacionada con la designación de altos magistrados debe ser adoptada por unanimidad, y este es un caso en que la reposición de la señora Benavides a ambos puestos, el de Fiscal de la Nación y el de Fiscal Suprema, la JNJ, que anuló su destitución, no reunió votos suficientes para formar unanimidad. El auto de 31 de julio no repara en esto. Tampoco repara en que el documento que el señor Ríos Patio presenta como resolución no lleva la firma de los seis magistrados que habrían votado con él en la sesión de junio en que se habría acordado reponerla. No repara en que el acta que se ha presentado como correspondiente a esa sesión no registra por qué la sesión no se llevó en presencia del señor Távara, el sétimo integrante del Pleno. Y no nota que el acta presentada con correspondiente a esa sesión no esta certificada por la secretaria de la JNJ que por cierto renuncio al cargo cuando ese documento se hizo público.
  14. Hay en todo esto entonces, una doctrina por desarrollar sobre  la unanimidad que el TC ha requerido para estos casos. Pero también hay una por establecer sobre los términos en que debe revisarse los títulos que presenta quien, suspendida en el cargo, pretende acceder a él. Las cosas serían completamente distintas, por ejemplo, si la Corte hubiera concluido que la suspensión no es necesaria porque la fiscalía aún no anuncia si insistirá ante el Congreso en el pedido de autorización para formalizar las investigaciones; la señora Benavides no está ejerciendo el cargo y su acceso a él no es inminente porque los títulos que ostenta para retomarlo, construidos a partir de la orden del señor Ríos Patio del 12 de junio, no son perfectos y han sido demandados en su validez por vía de un amparo que aún está en proceso.  

El auto de apelaciones de 31 de julio de 2025 ha sido dictado en el caso que se sigue contra la señora Benavides por las relaciones de interés que se le atribuye haber construido una red de influencias con una serie de congresistas. La fiscalía sostiene, esto es lo que está bajo investigación, que estando a cargo de la Fiscalía de la Nación la señora Benavides aceptó intercambiar votos por decisiones de su despacho. Un caso muy serio sin duda. Pero no es el que mejor representa las razones que hacen institucionalmente peligroso su retorno.

El caso que representa la historia de esta crisis es el caso de su hermana, la señora Enma Benavides, repuesta como jueza superior mientras se le investiga por un complejo caso de sobornos vinculados al narcotráfico. La historia de este proceso comienza con intentos protagonizados por la señora Patricia Benavides para controlar o ejercer influencias en ese caso. Esos intentos incluyen tratar de recibirlo como encargo a pesar de estar impedida para ello, entrometerse en su desarrollo y finalmente reemplazar a la fiscal que lo tenía a su cargo, la señora Betsabeth Revilla, para provocar su sobreseimiento.

Cerramos estas líneas sin contar aún, no se ha hecho pública, con información actual sobre el estado en que se encuentra el caso contra la señora Enma Benavides ni el estado en que se encuentra el caso seguido por la destitución de la señora Revilla, protagonista de un relato que tal vez debamos volver a escuchar para entender con más precisión lo que está en juego en esta historia. 

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