Fundamento destacado: 13. De otro lado, se ha serialado que si bien el rechazo liminar es una herramienta valida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia, ello solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta (Sentencia 06218-2007-PHC/TC)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01062-2021-PHC/TC, Sullana
JEINER PAOLO SAAVEDRA CUEVAS, REPRESENTADO POR VICTOR RAUL DAVALOS VASQUEZ (ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORiA
El presente Auto emitido en el Expediente 01062-2021-PHC/TC es aquel que declara:
1. IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo selialado en el considerando 11 y 12 del voto en mayoria.
2. NULA la resolucion de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 59, de fecha 12 de agosto de 2020; y NULO todo lo actuado desde fojas 37, debiendo admitirse a tramite la demanda respecto a la alegada afectacion del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en las que cumplen la pena y del derecho a la salud.
Dicha resolucion esta integrada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardon de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos filtimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos ante los votos singulares de los magistrados Ramos Niafiez y Espinosa-Saldatia Barrera, no resuelta con el voto del magistrado Blume Fortini, quien tambien fue convocado para dirimir la discordia.
Se seilala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolucion alcanza los tres votos confonnes, tal como lo preve el articulo 11, primer parrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el articulo 5, cuarto parrafo de su Ley Organica.
Finalmente, la Secretaria de la Sala Primera deja constancia de que los votos referidos fueron emitidos antes de la vigencia del Nuevo Codigo Procesal Constitucional (Ley 31307).
Lima, 17 de setiembre de 2021
S.
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victor RaOI Davalos Vasquez abogado de don Jeiner Paolo Saavedra Cuevas contra la resolucion de fojas 59, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declar6 improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha a 7 de julio de 2020, don Victor Raúl Dávalos Vásquez, abogado de don Jeiner Paolo Saavedra Cuevas, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) en contra del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Solicita que se ordene el arresto domiciliario de don Jeiner Paolo Saavedra Cuevas en su domicilio C-4H, AH Las Lomas, distrito de Chimbote, a efectos de que pueda tratarse de la grave enfermedad que lo aqueja. Alega la vulneracion del derecho a la salud.
2. El recurrente seriala que el Juzgado de Paz Letrado de los Organos con Funciones de Juzgado de Investigacion Preparatoria, mediante Resolucion 2, de fecha 18 de agosto de 2018, dispuso la medida de prision preventiva de don Jeiner Paolo Saavedra Cuevas y orden6 su reclusiOn en el Establecimiento Penitenciario de Piura, sin considerar su arraigo familiar, domiciliario y laboral. En el marco del presunto delito de trafico ilicito de drogas (Expediente 168-2018-0).
3. Ademas, sefiala que el favorecido presenta diversas enfermedades como diabetes hipertension arterial, asma y sobrepeso, pertenece a la poblacion de mas alto riesgo. Ante esta situacion, la permanencia del favorecido en un establecimiento penitenciario lo expone a un riesgo permanente de contagio del COVID-19, puesto que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) no garantiza tener las condiciones minimas para asegurar el estado de salud de los internos y contener la diseminaciOn del COVID-19. Asimismo, refiere que se han variado los presupuestos de peligro procesal de fuga y proporcionalidad, que sirvieron de base para dictar prision preventiva en contra del favorecido, por el COVID-19 y la presencia de comorbilidades que sufre (diabetes, hipertension arterial y asma).
4. Agrega que la emergencia sanitaria mundial hace imposible e irrazonable que el favorecido genere peligro de fuga, pues no presenta riesgo absoluto de huir o de salir del pais, pues se cerraron las fronteras area, maritima y fluvial, asi como el traslado o transporte interprovincial de personas, esto es, la imposibilidad del peligro de fuga esta determinado por la pandemia del COVID-19. Aduce que en ese contexto la prision preventiva no solo sacrifica la libertad individual del favorecido, sino que pone en peligro su derecho a la salud y a la vida misma, pues la situaciOn en la que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Piura aumenta la probabilidad de contagio.
5. Sostiene que como medida de prevencion del contagio se ha ordenado el aislamiento social obligatorio en los domicilios; sin embargo, dicha medida no se cumple en el penal de Piura por el hacinamiento, la falta de personal medico. asi como la carencia de medicinas para la atencion de la pandemia y que no se viene atendiendo en el Penal de Piura a los internos por el COVID-19.
6. Finalmente, el recurrente alega que la prisiOn preventiva impuesta al favorecido esta sacrificando su derecho a la salud e integridad personal por lo que al existir otros medios alternativos como el arresto domiciliario, que promueven igualmente el fin perseguido por el Estado, existe la necesidad de variar la prision preventiva por otra medida de coercion personal. Refiere que la salud del favorecido se ye amenazada, pues esta delicado al encontrarse con diabetes e hipertensión arterial alta, hecho que requiere tratamiento medico que el establecimiento no esta en condiciones de brindar.
7. Refiere que a la presentacion de la demanda de habeas corpus se senalo que el favorecido podia contraer COVID-19, no obstante, a la fecha se ha contagiado y la precaria infraestructura y salubridad en la que convive con otros internos, sumado a su cuadro clinico de diabetes, hipertension arterial y asma puede ser perjudicial para su salud; que se encuentra enfermo de COVID-19 y que tiene delicada su salud por lo que requiere tratamiento medico.
8. El demandante finaliza al afirmar que existe afectacion a su derecho de defensa y debido proceso, por cuanto la defensa tecnica estuvo presente media hora antes de la citada fecha para la audiencia de vista de la causa; sin embargo, el link para acceder a la audiencia nunca se active), es errado, y que no corresponde al Poder Judicial, razón por la cual no se pudo ingresar a sustentar los fundamentos del recurso de apelación.
9. El Tercer Juzgado de Investigacion Preparatoria de Sullana, con fecha 7 de Julio de 2020 (f. 37), declaro improcedente in limine la demanda, por considerar que, si bien el beneficiario se encuentra en la categoria de personas de alto riesgo, no ha acreditado con documento id6neo que este enfermo de COVID-19, por lo que debera canalizarlo ante la autoridad penitenciaria, a efectos de que adopten las medidas especiales y urgentes de prevencion, sin perjuicio de que la judicatura tambien comunique a la direccion penal. Respecto a la variacion de la medida al haber variado el peligro procesal y proporcionalidad de la medida, debe solicitarse ante el juzgado competente, pues no es atribuciOn del juez constitucional subrogar al juez ordinario.
[Continúa…]