El caso de la proveedora de alimentos. Actividad estandarizada como filtro de delictuosidad (RN 3078-2011, Puno)

A las 10:30 horas del 4 de marzo de 2009, la policía intervino el inmueble ubicado en el sector “Mamani Nueva” del centro poblado de Rosacani, distrito de Ilave, El Collao (Puno), de propiedad de los señores Valentín Mamani Llanque y Julia Collanque Ccama, encontrándose en el interior, una poza de maceración artesanal para la elaboración de pasta básica de cocaína.

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Se determinó que los señores Wilber Llanque Collanque, Jaime Huanacuni Ccama, Serafín Mamani Vilca, Valentín Ccama Ccopa y Carmelo Chambi Ccama, tenían la labor de pisar las hojas de coca con insumos químicos en la poza de maceración; Valentín Mamani Llanque y Ronald Mamani Collanque, dirigían el proceso de elaboración de droga; mientras que Julia Collanque Ccama proveía de alimentación a los elaboradores de la droga.

El 22 de julio de 2011, los acusados fueron sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado, mediante actos de fabricación, a 15 y 13 años de pena privativa de libertad. Recurrieron en nulidad ante la Suprema Corte, resolviéndose los recursos el 14 de septiembre de 2012. La Corte absolvió a la acusada Julia Collanque, reduciendo la pena en cuanto a los demás imputados. Los fundamentos de la absolución fueron los siguientes:

«…respecto a la encausada Julia Conllanque Ccama se desprende de la acusación fiscal y de la sentencia de conclusión anticipada que la imputación que pesa contra ella, es por haber proveído de alimentación a sus coprocesados que se encargaban de preparar la droga; sin embargo, dicha imputación no encuadra dentro del tipo penal, constituyendo una conducta atípica, que ni siquiera puede considerarse a título de cómplice, pues con su conducta no ayudó a la fabricación de la droga, únicamente alimentaba a dichas personas, no pudiéndola sancionar por los conocimientos especiales que posea; en ese sentido, se advierte que la conducta desplegada por la encausada está revestida de neutralidad, operando en el presente caso la prohibición de regreso, la cual sirve como filtro para determinar la delictuosidad de una conducta en los casos de intervención plural de personas en un hecho, ya que si la misma ha sido practicada en el marco de un oficio cotidiano, una profesión o una actividad estandarizada, no puede hacer decaer el efecto de garantía y de protección que lleva aparejada el ejercicio del rol, en consecuencia corresponde absolver a la procesada de los cargos que pesan en su contra…»

La pregunta que debemos hacer es si en este caso era necesario recurrir a la prohibición de regreso, como criterio de solución para imputar una conducta de tráfico ilegal en contra de Julia Collanque. Al parecer, la Corte termina confundiendo comportamientos atípicos por juicio de adecuación negativo, con filtros de imputación que, prima facie, podrían invocar la aplicación de un determinado tipo legal.

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En efecto, la teoría evolutiva de la doctrina de prohibición de regreso comenzó excluyendo las participaciones culposas en conductas de dominio dolosas, para posteriormente transitar a un ámbito de comportamientos que, si bien factualmente, explicarían un injusto típico, no podrían ser atribuibles desde un punto de vista normativo, ya que ello implicaría reducir la responsabilidad a la sola causalidad, en supuestos en los que el sujeto actuante, procede dentro de los límites permisibles de un rol social.

En el caso propuesto, la señora Collanque proveía de alimentación a quienes se encargaban de dirigir un proceso de elaboración de pasta básica de cocaína en pozas de elaboración artesanales. Para discriminar las conductas típicamente relevantes, es necesario recurrir a la fórmula legislativa, a fin de verificar si un determinado comportamiento ha sido previsto como ilícito en un tipo legal.

La conducta de Collanque podría ser entendida como favorecedora de la elaboración de pasta, si afirmamos que la alimentación permite la continuidad de las actividades de los recursos humanos. Luego, desde un punto de vista naturalístico, tendríamos que aceptar la aportación al hecho de la ilegal fabricación artesanal. Sin embargo, al menos dos objeciones se oponen a tal planteamiento.

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La primera, en el sentido que la causalidad por sí no puede justificar responsabilidad, pues los incuantificables y variables factores causales que se entrometen en un determinado resultado, no permiten márgenes de diferenciación claros. Así, el anterior propietario del inmueble donde se ubican las pozas de maceración, también habría contribuido con la acción de transferencia de la propiedad; o los padres de los fabricadores deberían también responder por haber procreado a quienes directamente realizan las conductas reprochables.

Siguiendo esta línea, se requiere entonces un criterio reductor y de diferenciación, que impida comunicar comportamientos específicos a todos los factores causales posibles e imaginables. Es por ello, que el tipo legal debe ser interpretado a partir de sus elementos normativos, esto es, si la conducta prevista en el dispositivo se explica con el comportamiento en el mundo real.

Así, la acción de «dar de comer» no se torna realizadora de un comportamiento favorecedor de tráfico ilícito de drogas, pues los elementos normativos de dicho tipo legal, no se explican ni se extienden a partir de comportamientos básicos como el ingerir alimentos, menos aún con la acción de proveerlos diariamente. Ello ni siquiera desde un injusto de participación, pues tal extensión personal del tipo, exige auxilio o asistencia para la realización del hecho punible, por lo que, debe explicar la aportación siempre en atención a los parámetros establecidos en el tipo legal.

Es por ello, que la misma Corte explicó: «dicha imputación no encuadra dentro del tipo penal, constituyendo una conducta atípica, que ni siquiera puede considerarse a título de cómplice, pues con su conducta no ayudó a la fabricación de la droga, únicamente alimentaba a dichas personas…» La diferencia con la doctrina de la prohibición de regreso es que, en dicho contexto, se puede apreciar conductas realizadoras del tipo, al menos en un proceso fáctico, sin embargo, dicha conducta no es atribuible, en atención al rol como límite de imputación.

En el presente caso, incluso se encuentran reparos para verificar la configuración de delitos de encubrimiento, no sólo debido a la excusa absolutoria prevista en el artículo 406 del código penal [al advertir relaciones de parentesco entre los acusados], sino que los elementos de encubrimiento requieren de acciones específicas que permitan la sustracción de una persona a la persecución penal (art. 404 CP) o la desaparición de pruebas (art. 405 CP).

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