En febrero de este año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) publicó la sentencia del caso Olivera Fuentes vs Perú, la cual se posiciona como la primera sentencia a nivel interamericano en la que se da la razón al denunciante por actos discriminatorios por orientación sexual de parte de una empresa en la relación de consumo. Los hechos ocurrieron el 11 de agosto del 2004 cuando el señor Olivera se encontraba en las instalaciones del supermercado Santa Isabel con su pareja del mismo sexo realizando gestos de afecto. En ese momento, ante la queja de otro cliente del supermercado quien consideró que su conducta atentaba contra su tranquilidad y la de su hija menor de edad, el personal de la empresa solicitó al denunciante cesar sus muestras de afecto o, de lo contrario, retirarse del local.
Esta reciente sentencia marca hitos en el desarrollo de los derechos humanos de la comunidad LGTBIQ+ en el contexto de las actividades empresariales. Por ejemplo, a partir del análisis del alcance de los Principios Rectores sobre las Empresas y Derechos Humanos (en adelante Principios Rectores), la Corte refuerza la idea de los Principios Rectores como estándar de interpretación al que deben adherirse los tribunales judiciales y administrativos a nivel interno, así como también en los casos contenciosos que sean vistos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que involucren a empresas.
Esta cuestión ya ha sido desarrollada en casos anteriores, siendo uno de los más recientes el caso de los Buzos Miskitos vs Honduras (2021)[1]. Sin embargo, a diferencia de los anteriores, en el presente caso la Corte ha establecido medidas específicas de reparación al Estado que incluyen la elaboración de un plan pedagógico y el diseño e implementación de una campaña informativa y una política pública «con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+», dando prioridad a la prevención en base a políticas integrales.
Asimismo, la Corte remarca que en casos donde se discutan hechos referidos a actos de discriminación por parte de empresas, son éstas las que se encuentran en mejor posición para demostrar que los hechos referidos se basan en criterios objetivos y no son discriminatorios. En efecto, la Corte ha establecido la “inversión de la carga de la prueba” o la “carga dinámica de la prueba” cuando el denunciante aporte indicios suficientes de discriminación. Por ejemplo, en el presente caso, la Corte calificó como tales i) la existencia de un reportaje posterior que demostraba la conducta diferenciada de la empresa en relación a una pareja heterosexual y; ii) las cartas y documentos aportados por la empresa como apoyo a su contestación de la demanda, las cuales muestran estereotipos que no fueron considerados ni en sede administrativa ni en sede judicial, resultando así irrazonable que el señor Olivera aporte mayores pruebas que se encontraban en poder del Supermercado.
Otro punto importante de esta emblemática sentencia expuesto por la Corte resalta un nuevo alcance en la responsabilidad de las empresas en sus relaciones comerciales. En esa línea, se enfatiza la responsabilidad de las mismas de respetar los derechos humanos de las personas LGTBIQ+ no solo en el ámbito laboral, sino también en sus operaciones y relaciones comerciales permitiendo que sus proveedores, distribuidores y clientes accedan a sus productos y servicios sin discriminación.
La Corte advierte además el uso de prejuicios sociales por parte de los encargados de investigar las denuncias -tanto en sede administrativa como judicial- sobre actos afectivos realizados por una pareja homosexual. Por ejemplo, las instancias administrativas resaltaron el supuesto impacto negativo que sobre la infancia tendría la exposición de menores de edad a estilos de vida gay o la conclusión de que toda muestra de afecto entre una pareja homosexual puede implicar un aspecto erótico[2]. Lo resaltante de este punto, es que la Corte quiso enfatizar que estas valoraciones estereotipadas afectan la objetividad de los funcionarios, y traen consigo la vulneración del derecho de acceso a un órgano imparcial, lo que se traduce en una denegación de justicia y revictimización a los denunciantes. Tal como ha sucedido en el caso del señor Olivera, quien por más de seis años se dedicó a buscar justicia en sede nacional, pero recibió resoluciones que desestimaron su petición en base a prejuicios y estereotipos.
Lo anterior produjo el deterioro de su integridad psíquica y moral[3]. Por lo que la Corte estableció como una de las reparaciones brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico para el señor Olivera. Lo relevante es que no se sancionó al Estado peruano por haber vulnerado la integridad psíquica del denunciante, dado que la violación de ese derecho no fue discutida en el proceso; sin embargo, reconociendo que hubo un deterioro de la salud mental del señor Olivera, la Corte decidió colocarlo como una forma de reparación.
Hay que resaltar que desde que ocurrieron los hechos en el 2004 se han producido algunos avances tanto normativos como de políticas relacionadas al rol de las empresas en las afectaciones que sus actividades pueden producir en los derechos humanos. En efecto, los Principios Rectores se han convertido en un estándar de interpretación a nivel internacional con implicaciones prácticas a nivel nacional. En el caso del Perú, en el 2018 se publicó el Plan Nacional de Acción de Empresas y Derechos Humanos 2018-2025[4].
Dicho Plan recoge en el objetivo 2[5] del lineamiento 1[6], una acción cuya responsabilidad recae en INDECOPI, para “garantizar los derechos, en especial a la igualdad y a la no discriminación, de los grupos de especial protección (LGBTI, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres, personas migrantes, personas afroperuanas, pueblos indígenas u originarios) en las relaciones de consumo”. Asimismo, en el objetivo 1[7], del lineamiento 5[8], se establece una acción cuya responsabilidad recae en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para “garantizar mecanismos de reparación ante vulneración de los derechos humanos de las personas LGTBIQ+ en las actividades empresariales”.
Por último, es bueno recordar que en la elaboración del mencionado plan participaron diversos sectores del Estado, así como representantes de las empresas y sociedad civil, lo que significa un avance de contexto positivo para el cumplimiento de las reparaciones impuestas por la Corte al Estado peruano en el caso analizado.
[1] Corte IDH, Caso de los Buzos Miskitos vs Honduras (2021). Disponible en <https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_432_esp.pdf>
[2] Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución 1039-2005/TDC de 31 de agosto de 2005.
[3] Corte IDH. Caso Olivera Fuentes vs. Perú. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 139
[4] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos (PNA 2018-2025). Disponible en <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2399831/Plan%20Nacional%20de%20Acci%C3%B3n%20sobre%20Empresas%20y%20Derechos%20Humanos%202021-2025.pdf>
[5] “Objetivo Nº 2: La sociedad civil organizada (integrantes de organizaciones de la sociedad civil, de sindicatos y de pueblos indígenas u originarios) conoce y promueve la implementación de los principios rectores y otros instrumentos internacionales vinculados, en sus actividades”.
[6] “Lineamiento estratégico Nº 1: Promoción y difusión de una cultura de respeto a los derechos humanos en el ámbito empresarial conforme al marco de los estándares internacionales de los principios rectores y otros instrumentos internacionales”.
[7] “Objetivo Nº 1: Fortalecer mecanismos a nivel estatal para reparar vulneraciones a los derechos humanos en el ámbito empresarial”.
[8] “Lineamiento estratégico Nº 5: Diseño y fortalecimiento de mecanismos para garantizar a los afectados por las vulneraciones a derechos humanos vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo para que puedan acceder a una reparación”.
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