Sumilla. Competencia objetiva. Corte Superior Nacional. 1. El artículo 6, numeral 1, literal ‘c’, del Estatuto fija como competencia de la Corte Superior Nacional tanto los delitos contra la humanidad cuanto los delitos que, conforme al Derecho Internacional Penal y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyen crímenes internacionales o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional y den lugar a un proceso complejo –tal precepto no vulnera la legalidad de la competencia, atento a la previsión normativa inicialmente indicada–.
2. Los hechos materia de investigación se encuadran en un contexto de movilizaciones de protesta por una concreta situación política referida a la vacancia de un presidente de la República y la asunción al cargo del que en ese entonces era presidente del Congreso, a consecuencia de lo cual, frente a las protestas ciudadanas, la Policía Nacional habría hecho uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza con violación de las regulaciones internas e internacionales sobre la materia [vid.: Decreto Legislativo 1186, de dieciséis de agosto de dos mil quince, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley –Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 34/169, de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve–, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley –8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, del veintisiete de agosto a siete de septiembre de mil novecientos noventa–]. Ello produjo –expresó la Fiscalía– un saldo de dos ciudadanos muertos y casi un centenar de manifestantes con lesiones graves y leves.
3. Por la dimensión, víctimas, repercusión nacional y efectos se estaría ante un supuesto de violaciones graves a los derechos humanos que proscribe el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como consecuencia de la actuación desproporcionada de los agentes policiales del Estado contra la población civil que ejercía un derecho constitucionalmente reconocido. Las normas internacionales, ratificadas por el derecho interno, tal como se han citado, son relevantes para esta conclusión al residenciar la cuestión en una de violación grave de los derechos humanos, que el Poder Judicial no puede desconocer.
Además, los delitos investigados, por todo lo expuesto, son especialmente graves y están conminados, en el caso de homicidio calificado, con una pena privativa de libertad no menor de quince años de privación de libertad. Los hechos tienen repercusión nacional y han generado un proceso complejo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 528-2022, Nacional
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADO EN DERECHOS HUMANOS contra el auto de vista de fojas ciento once, de cinco de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró que la Sala de Apelaciones Nacional no tiene competencia para resolver el recurso de apelación promovido por el señor Fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial de Lima contra el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos planteada por el encausado Percy Alberto Tenorio Gamonal, y ordenó que las actuaciones se deriven a la justicia penal ordinaria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Percy Alberto Tenorio Gamonal y otros por delito de homicidio calificado y otros en agravio de Jordán Inti Sotelo Camargo y otros.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado por auto de fojas treinta y nueve, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, declaró fundada la solicitud de tutela de derecho, respecto a la Providencia Fiscal número 112-2021-1FPSL, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que denegó la expedición de copia digital gratuita de los treinta mil ciento setenta y cinco folios de la carpeta fiscal 54-2020, sin perjuicio de poner a disposición la carpeta fiscal para su lectura por las partes.
SEGUNDO. Que, tras el recurso de apelación y culminación del procedimiento de alzada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas ciento once, de cinco de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró que no tiene competencia para resolver esta incidencia.
∞ Contra el referido auto de vista el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADO EN DERECHOS HUMANOS interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que los hechos materia de investigación estriban en lo ocurrido en el centro de la ciudad de Lima los días diez y quince de noviembre de dos mil veinte, donde se llevaron a cabo una serie de movilizaciones y protestas de la ciudadanía, a partir de la convocatoria de dos marchas nacionales que ocurrieron el doce y el catorce de noviembre de ese año. Estas movilizaciones sociales se efectuaron como consecuencia de la declaratoria de la vacancia del expresidente Martín Vizcarra Cornejo, producida el nueve de noviembre, y la juramentación del presidente del Congreso, señor Manuel Merino de Lama, como presidente de la República realizada el diez de noviembre. En este contexto se realizaron movilizaciones y protestas de la ciudadanía en rechazo al cambio de mando presidencial, las cuales se realizaron a nivel nacional, en diferentes provincias del país.
∞ Es así que el centro de Lima fue uno de los principales escenarios donde se desarrollaron las masivas protestas ciudadanas, de las que dieron cuenta los medios de comunicación social. Según los cargos, estas movilizaciones fueron respondidas por los agentes de la Policía Nacional mediante el uso desproporcionado de la fuerza cuando los manifestantes pretendían movilizarse hacia el Congreso de la República y el Palacio de Gobierno.
∞ La actuación policial para neutralizar la protesta social causó el saldo trágico de la muerte de los agraviados manifestantes: JACK BRYAN PINTADO SÁNCHEZ, de veintidós años de edad, y JORDÁN INTI SOTELO CAMARGO, de veinticuatro años de edad, quienes habrían perdido la vida a consecuencia de la represión policial indiscriminada. De igual modo, se produjo un saldo de casi un centenar de ciudadanos con lesiones graves y leves, tal como se advertiría de la evaluación de las historias clínicas o de sus reconocimientos médicos legales.
∞ Estos hechos, que involucran a integrantes en actividad de la Policía Nacional, como agentes del Estado, ocurrieron porque se utilizó municiones prohibidas (perdigones de plomo y canicas de vidrio) y armas potencialmente letales (bombas lacrimógenas, perdigones de goma, granadas lacrimógenas de mano), que fueron disparadas directamente al cuerpo de los manifestantes en las partes más sensibles del mismo o en zonas de mayor riesgo que originaron lesiones mortales y graves (cabeza, ojos, oídos, etcétera). Lo ocurrido constituyó no solo conductas delictivas de carácter penal en nuestro derecho interno –homicidio y lesiones–, sino también graves violaciones a los derechos humanos en un contexto de protestas sociales, con afectación a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y a la protesta social, y la vulneración de los estándares internacionales del uso de la fuerza pública por agentes del Estado, regulados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
CUARTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL en su escrito de recurso de casación de fojas ciento setenta y cuatro, de cuatro de febrero de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP). Argumentó que se inobservó las garantías del debido proceso y de defensa procesal; que el conocimiento del proceso corresponde, por su gravedad y repercusión nacional, a la jurisdicción especializada por cometerse en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos; que se apartó de la jurisprudencia suprema al incumplirse las reglas sobre competencia.
∞ Desde el acceso excepcional, planteó la necesidad de un pronunciamiento acerca de si es posible que, de oficio, el Tribunal Superior se pronuncie sobre la competencia pese a que el recurso versa sobre una tutela de derechos; asimismo, que se precise si el conocimiento del caso corresponde a la Corte Superior de Justicia Penal Especializada.
QUINTO. Que, elevada la causa a este Tribunal de Casación, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, por Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos sesenta y dos, de doce de agosto de dos mil veintidós, del cuadernillo formado en esta sede suprema, se declaró bien concedido el citado recurso por la causal de inobservancia de precepto constitucional prevista en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintidós de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro González Rodríguez, y la defensa de los agraviados Tenorio Gamonal, Sotelo Camargo, Pintado Sánchez, Ayala Oré, Barrantes Villanueva, Sotelo Camargo y José Arrieta Caro, doctores Juan José Santivañez Antúnez, Sigfredo Lorenzo Florián Vicente, Julio Arbizú Gonzales, Robert Figueroa Rodas y José Arrieta Caro, respectivamente, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, estriba en determinar si los hechos materia de investigación preparatoria son de competencia de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada y, antes, si en el trámite de un recurso de apelación sobre un asunto distinto a una cuestión de competencia es posible que el Tribunal de Apelación se inhiba de oficio alegando incompetencia.
SEGUNDO. Que este incidente tiene como base la providencia fiscal ciento doce, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, por la cual el fiscal supraprovincial de Lima denegó la expedición de copia digital gratuita de la totalidad de los folios de la carpeta fiscal 54-2020 en formato USB, sin perjuicio de poner a disposición del peticionario, investigado Percy Alberto Tenorio Gamonal, la mencionada carpeta fiscal para su revisión. De igual manera, denegó la reprogramación de la declaración indagatoria del indicado investigado.
∞ La decisión del fiscal provincial dio lugar a la interposición de una solicitud de tutela de derechos por parte del indicado investigado [vid.: escrito de fojas tres, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno], que dio lugar, tras la preceptiva audiencia preparatoria, al auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada dicha solicitud al considerar que la providencia fiscal cuestionada inobservó la garantía de defensa procesal.
∞ Sin embargo, tras el recurso de apelación de la fiscalía provincial, el Tribunal Superior, sin absolver el fondo del grado, por auto de fojas ciento once, de cinco de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró incompetente para conocer el caso por estimar que la investigación en curso no es de competencia objetiva de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sino de la Corte Superior respectiva.
[Continúa…]
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