SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0045-2024/CEB-INDECOPI del 9 de febrero de 2024, que declaró que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:
(i) La exigencia de contar con licencia de habilitación urbana, para el local comercial “Granja Azul” ubicado en la Carretera Central Km. 11, Lotización La Estrella, 1er piso, Centro Poblado Santa Clara, distrito de Ate, materializada en el Acta de Constatación 019850-2023-MDA/GSC-SGCOS del 8 de agosto de 2023 y la Notificación de Imputación de Cargos 015370 del 8 de agosto de 2023.
(ii) La exigencia de contar con autorización para construir en terreno rústico, para el local comercial “Granja Azul” ubicado en la Carretera Central Km. 11, Lotización La Estrella, 1er piso, Centro Poblado Santa Clara, distrito de Ate, materializada en el Acta de Constatación 019936-2023-MDA/GSCSGCOS del 8 de agosto de 2023 y en la Notificación de Imputación de Cargos 015374 del 8 de agosto de 2023.
La razón es que, el Texto Único Ordenado de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, regula las licencias de edificación sólo respecto de los predios que califican como urbanos y no para predios rústicos, como es el caso de la denunciante. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades distritales deben aprobar la regulación y las normas sobre las materias en las que cuentan con competencia normativa, como es el caso de habilitación urbana y construcción de inmuebles en predios rústicos, a través de ordenanzas municipales. Sin embargo, se ha verificado que la Municipalidad Distrital de Ate no cuenta con una Ordenanza que imponga a los predios rústicos, como el de la denunciante, las medidas objeto de controversia.
En consecuencia, la imposición de las medidas sin contar con el amparo de una ordenanza, a través de los actos en cuestión, contraviene lo previsto en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala reconoce las facultades de la Municipalidad Distrital de Ate para normar y regular sobre habilitaciones urbanas y licencias de construcción en predios no urbanos en aplicación de la competencia atribuida en el numeral 3.6.4 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0534-2024/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 000207-2023/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : GRANJA AZUL S.A.
DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE
MATERIA : LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MÓVIL DE COMIDAS
Lima, 2 de agosto de 2024
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 2023, Granja Azul S.A. (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra de la Municipalidad Distrital de Ate (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión), por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:
(i) La exigencia de contar con licencia de habilitación urbana, materializada en el Acta de Constatación 019850-2023-MDA/GSC-SGCOS del 8 de agosto de 2023 y la Notificación de Imputación de Cargos 015370 del 8 de agosto de 2023.
(ii) La exigencia de contar con autorización para construir en terreno rústico, materializada en el Acta de Constatación 019936-2023-MDA/GSC-SGCOS del 8 de agosto de 2023 y en la Notificación de Imputación de Cargos 015374 del 8 de agosto de 2023.
2. La denunciante fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos: Respecto de la medida
(i) detallada en el párrafo 1 de la presente resolución:
(i) Las obras en el inmueble de la empresa denunciante se ejecutaron en la década de los años cincuenta, cuando se inauguró el restaurante Granja Azul.
(ii) El artículo 195, numeral 6, y el artículo 70 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución) establecen la capacidad de los gobiernos locales para imponer restricciones a la propiedad predial, con el objetivo de asegurar la convivencia social a través del desarrollo ordenado del territorio y las ciudades.
(iii) Esta relación obligatoria entre la propiedad privada y el bien común, tal como lo dispone el artículo 70 de la Constitución, también fundamenta las intervenciones urbanísticas en la propiedad y se refleja en el artículo 923 del Código Civil, que establece que la propiedad debe ejercerse en sintonía con el interés general y dentro de los límites legales.
(iv) El artículo 957 del Código Civil indica que la propiedad predial está sujeta a zonificación, procesos de habilitación y subdivisión, así como a las condiciones y restricciones que dispongan las normativas correspondientes, remitiendo a la legislación administrativa la regulación de las distintas afectaciones posibles sobre la propiedad predial.
(v) Una de esas obligaciones es obtener una licencia de habilitación urbana para transformar un terreno rústico o rural en urbano, siempre que el plan urbano lo destine a tales fines.
(vi) Al respecto, el artículo 89 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, la Ley 27972), establece que las tierras con potencial para urbanizarse solo pueden destinarse a los usos previstos en la zonificación aprobada por la municipalidad provincial, los planes reguladores y el Reglamento Nacional de Edificaciones. Todo proyecto de urbanización, transferencia o cesión de uso de terrenos urbanos y suburbanos debe ser aprobado por la municipalidad.
(vii) Esta obligación y el procedimiento para obtener la autorización o licencia municipal se encuentran actualmente en el Texto Único Ordenado de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones (en adelante, el TUO de la Ley 29090), que define la habilitación urbana como el proceso de convertir un terreno rústico en urbano mediante obras de accesibilidad, distribución de agua, recolección de desagües y distribución de energía e iluminación pública.
(viii) La misma norma también contempla las habilitaciones de oficio, que permiten a las municipalidades identificar terrenos rústicos registrados que cumplen con los requisitos para ser declarados urbanos, por encontrarse en zonas con edificaciones y servicios básicos.
(ix) La denunciante no se encuentra obligada a realizar procedimientos de habilitación urbana ni a obtener la licencia exigida, ya que la zona se urbanizó debido a la llegada posterior de vecinos al funcionamiento del restaurante.
(x) Dado que las obras en el inmueble donde se encuentra el negocio fueron realizadas en la década de 1950, cuando se inauguró el restaurante Granja Azul, por lo que no aplican los requisitos ni el procedimiento del TUO de la Ley 29090 (ni la Ley anterior) para la habilitación urbana del inmueble. Aplicar la ley de manera retroactiva contravendría los artículos 103 y 139 de la Constitución.
(xi) El Tribunal Constitucional ha establecido en diversas sentencias que, una vez iniciado un procedimiento, cualquier modificación normativa no debe aplicarse inmediatamente, ya que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución garantiza que nadie puede ser sometido a procedimientos distintos a los previamente establecidos.
[Continúa…]
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