Fundamento destacado. Vigésimo: Ahora, ante la evidente colisión de las presentes posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tratamiento legal del cese de la relación laboral por el retiro de la confianza y la protección especial de la madre trabajadora, este órgano jurisdiccional aprecia que, si bien es verdad actualmente existe el criterio interpretativo mayoritario por el cual no se podrá otorgar una indemnización o reposición (mediante un ingresado en forma directa al puesto de cargo de confianza) por la causal de cese de confianza por parte del empleador, pero se deberá preservar las garantías especiales establecidas en el sistema internacional y continental sobre tales aspectos, al tener el mismo nivel jerárquico de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, este órgano superior comparte la postura por el cual, a pesar que la parte demandante haya tenido la condición de trabajadora de confianza, tal categoría jurídica (cargo de confianza) no será óbice o elemento condicionante para que una instancia jurisdiccional nacional pueda aplicar o sustentar una tutela contemplada en el artículo 04° del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado «Protocolo de San Salvador» y el artículo 11° de la Convención CEDAW, pues tales apartados normativos de carácter internacional han regulado expresamente que los Estados Miembros deberán impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad, por cuanto existe la obligación continental de asegurar su derecho a trabajar mediante el impedimento del despido por razón de maternidad o la discriminación de los despidos en base al estado civil, aún más si el sistema internacional no contempla como excepción a la tutela resarcitoria la figura solamente legal del cargo de confianza.
En efecto, la presente protección de carácter internacional reforzará integralmente y en forma amplia la protección legal y constitucional de la madre trabajadora (acorde con los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionales e interdicción de la arbitrariedad, así como en la aplicación del derecho constitucional del desarrollo de la personalidad) en los casos de despido abusivo o ilegal (más allá de la aplicación legal de la figura del cese por el retiro de la confianza o el criterio asumido por la Corte Suprema en la Casación N° 4396-2017-Lima 28), pues la misma se enfocará necesariamente en el sendero determinado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos – CIDH, dado que la legislación laboral no solo deberá enfocar prohibiciones contra el despido de las mujeres, sino que se deberá prohibir cualquier tipo de trato inferior o maltrato laboral condicionado a su embarazo.
Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. 06763-2018-0-1801-JR-LA-18
SS.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Vista de la Causa: 19/06/2019
SENTENCIA DE VISTA
Lima, cuatro de octubre del dos mil diecinueve.-
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, NELLY LISSETH VALENZUELA GUEVARA, contra la Sentencia expedida mediante Resolución N° 09, de fecha 20 de febrero de 2019, en el cual se declaró infundada la demanda de nulidad de despido, la reposición a su puesto de trabajo u otro puesto de similar categoría y el pago de sus remuneraciones devengadas; sin intereses legales y costos procesales.
ASUNTO CONTROVERTIDO
La parte accionante pretende la nulidad de la extinción de su relación laboral en aplicación del inciso e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como la reposición a su puesto de trabajo u otro de similar categoría; por cuanto la aplicación del cese por no renovación de la confianza no puede ser una causal valida ante la comisión de un acto de discriminación producida por su condición de madre gestante.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, NELLY LISSETH VALENZUELA GUEVARA, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en error al sostener:
i. Existe un error y una indebida motivación al momento de haberse rechazado la demanda de nulidad de despido en base a la figura jurídica del cargo de confianza, pues no ha analizado que la demandante ha tenido la condición de madre gestante al momento de ejecutarse la extinción de la relación laboral; por lo que se desconoce la protección jurídica a nivel internacional con respecto a la madre gestante y la madre trabajadora. (Agravio N° 01).
ii. No se ha considerado que, al momento de haber rechazado los costos procesales, el artículo 16° de la NLPT reconoce la presentación de los costos procesales sin la necesidad de presentación del contrato de locación de servicios. (Agravio N° 02).
II. PARTE CONSIDERATIVA:
LOS LIMITES DE LAS FACULTADES DE ESTE COLEGIADO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SOBRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
SEGUNDO: De conformidad con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.
[Continúa…]
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